REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 05 de Febrero de 2015.
204º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-001055
ASUNTO: CP31-S-2014-001055

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA. ABG. OLGAMAR FERNANDEZ
VICTIMA: KAIMAR NACAILETH CARABALLO GIL.
FISCALÍA NOVENA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
ACUSADO: RAYNALD JOSÉ LEAL LEAL, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.756.590, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, nacido el 31-12-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las viviendas, calle Juan Tirado Camejo, casa s/n, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, hijo de Edmundo Rafael Caraballo (v) y Petra Lucila Leal (v).-

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por el secretario de sala y estando presente la víctima, se le impuso del derecho que la asiste previsto en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de que forma deseaba que se realizara el juicio, si es de forma pública o privada, quien manifestó que se realizara de forma privada, se escucho a la ciudadana quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: RAYNALD JOSÉ LEAL LEAL, en perjuicio de la ciudadana KAIMAR NAKAILEHT CARABALLO GIL. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 43 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 2 ejusdem, en contra de la ciudadana KAIMAR NAKAILEHT CARABALLO GIL, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 43 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 2 ejusdem. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 43 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 2 ejusdem, en contra de la ciudadana KAIMAR NAKAILEHT CARABALLO GIL, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo”.
DE LA DEFENSA

La Defensa Abg. OLGAMAR FERNANDEZ, quien expone: “Niega, rechaza y contradice el libelo acusatorio ratificado por el Ministerio Público y como se evidencia que no constan las resultas de los exámenes médicos forenses, es por lo largo del debate se a comprobará la inocencia de su defendido.”. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

RAYNALD JOSÉ LEAL LEAL, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.756.590, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, nacido el 31-12-1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las viviendas, calle Juan Tirado Camejo, casa s/n, al lado de la Caja de Agua, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, hijo de Edmundo Rafael Caraballo (Crianza) (v) y María Leal (v)., el cual expone: “Lo que me acusa ella y dice que la viole, yo nunca abuse de ella; si mantener una relación es abusar, entonce la relación con la madre de mi 5 hijos yo abuse. Ella estaba conciente de lo que hacia conmigo y sobre la pena yo voy a asumir pero quiero que tomen en cuenta que van a sentenciar a un hombre inocente. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Tiempo de relación que usted dice? R: 6 meses. FISCALÍA: ¿Son familia? R: No. Nada. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ: DEFENSA: ¿Era notoria? R: No escondida. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Tu papá es hermano del papá de KAIMAR NAKAILEHT CARABALLO GIL? R: No doctora, mi papá no es familia de ninguno de ellos, es más no se quien es mi papá. JUEZA: ¿Y su mamá? R: Nada. JUEZA: ¿Y esta casado con una hermana de ella? R: Nada. JUEZA: ¿Admite que estaba en la casa de ella? R: Si. JUEZA: ¿A que fue a su casa? R: A verme con ella. JUEZA: ¿Con quien vive ella? R: Creo que mimi, un hermano de ella. JUEZA: ¿Esos hermanos de ellas son hermanos suyos? R: No. JUEZA: ¿Su concubina sabia de estos hechos? R: Si, porque ella pasaba por donde mi esposa y cuando la veía se agarraban, hasta le tuve que decir que no pasara más por allá. JUEZA: ¿Conoce al concubino de ella? R: Si, un policía. JUEZA: ¿Sabía de la relación que usted dice? R: Si, y me mandaba amenazas que me iban a matar en el Internado, es un policía de apellido Tovar. Es todo.-

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:


En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así el Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

DOCUMENTALES

1.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual se tomó la declaración de la ciudadana Víctima Adolescentes (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por el Dr. JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS, en su condición de Psiquiatra adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, practicado a la víctima en al cual se deja constancia de estado emocional.
TESTIMONIALES

1.-Declaración del ciudadano OFICIAL AGREGADO (PBA) MENDOZA RENIEL y OFICIAL (PBA) JHOANA NUÑEZ, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quines suscriben el Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de febrero de 2014. Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión y necesaria por cuanto demostrará la participación del imputado en el hecho punible.

2.-Declaración de la ciudadana MIRABAL JIMENEZ JUANA YSABEL (representante legal de la víctima). Siendo pertinente por cuanto el testimonio permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

EXPERTOS.

1.- Declaración de la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141, de fecha 07-02-14 a la ciudadana víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.

2.- Declaración del Psiquiatra, Dr. NEPTALI MEJIAS, en su condición de Psiquiatra adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, practicado a la víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado Evaluación al estado emocional de la víctima.



OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 07-02-2014, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Quien realizo examen pericial Nº 9700-141, de fecha 07-02-14 a la ciudadana víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima.

2.- EVALUACIÓN PSIQUIATRÍCA, suscrito por el Dr. NEPTALI MEJIAS, en su condición de Psiquiatra adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, practicado a la víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado Evaluación al estado emocional de la víctima.

3.- ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 1988, de fecha 26-07-1996, suscrita por el ciudadano MSC. LEISER REBOLLEDO, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure. Dicho elemento permitirá demostrar la minoridad de la víctima.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación la Representante del Ministerios Público del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, para la calificación endilgada del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez, que este Tribunal se apartó de la calificación jurídica endilgada del delito de Amenaza, artículo 41, Primer Aparte, por considerar y es jurisprudencia sentada por este tribunal, que cuando se comete el delito de violencias sexual bajo amenazas, la norma contempla que conlleva implícitamente para constreñir a la victima al acto sexual la amenaza, por tanto no puede ser endosado dicho delito de forma aislada al delito de violencia sexual, ya que para someter a la víctima al acto sexual, se debe obligatoriamente realizar bajo amenaza por ser este un acto en contra de su voluntad; de igual manera no se admitió para el Juzgamiento en el juicio oral, la agravante establecida en el artículo 65, ahora artículo 68, numeral 2, por considerar quien aquí se pronuncia, que no existe prueba alguna en el legajo contentivo que forma el caso de marra que demostrara la consanguinidad o afinidad del acusado con la agraviada, por esta razón se aparta de los calificativos endosados anteriormente descrito, más no así de la calificación del delito de violencia sexual, toda vez, que cumple el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite parcialmente la acusación en los términos mencionados. Se admiten los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: RAYNALD JOSÉ LEAL LEAL, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.756.590, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, nacido el 31-12-1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las viviendas, calle Juan Tirado Camejo, casa s/n, al lado de la Caja de Agua, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, hijo de Edmundo Rafael Caraballo (Crianza) (v) y María Leal (v), quien expuso: “Deseo Declarar”. Admito los hechos. Es todo.-
En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: RAYNALD JOSÉ LEAL LEAL, plenamente identificado, son los siguientes:

“El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano RAYNALD JOSÉ LEAL LEAL, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: KAIMAR NACAILETH CARABALLO GIL lo cual expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi primo llamado RAYNALD JOSÉ LEAL LEAL, ya que el mismo llegó a mi casa aproximadamente a las 10:30 horas de la noche y me pregunta por mis hermanos, yo le conteste que ellos no estaban que habían salido, me pregunta que para donde estaban, le respondo que estaban para un terreno de un vecino, salimos hacia fuera y me pide agua, voy y le busco el agua que tenia en la nevera, cuando el entra a mi casa me saca un cuchillo que tenia en la cintura, se puso a buscar a mis hermanos en el cuarto pensando que yo le estaba mintiendo, me dice que no gritara porque si no me puñaliaba diciéndome que me quitara la ropa, yo me le negué en hacerlo, y él me amenazó, que si no lo hacia yo, se lo iba a hacer a mi hija que tiene dos meses de nacida, me vuelve a decir que lo hiciera, colocándome el cuchillo en mi cuello bajándome el short que tenia puesto, yo llorando le dije que nosotros éramos primos, respondiéndome que si llegaban mis hermanos en ese momento le tenia que decir que era yo la de la idea de tener relaciones, y en ese momento abuso de mi a la fuerza y luego se fue amenazándome nuevamente que si le decía a alguien de esto me iba a matar junto a mi hija”. Es todo.-

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el inicio del juicio oral por el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KAIMAR NACAILETH CARABALLO GIL, ya previamente identificada en autos.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica, el acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la de víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano LEAL LEAL RAYNALD JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.756.590, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de 26 años de edad, nacido en fecha: 31/12/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de Instrucción, Sexto Grado, residenciado en el Sector “Las viviendas,” Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, hijo de Edmundo Rafael Caraballo (V) y de Petra Lucila Leal (V) de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana, CARABALLO GIL KAIMAR NACAILETH, venezolana, mayor de edad, Natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.712.672 soltera, con fecha de nacimiento 23/09/1.995 de Profesión u Oficio Estudiante de la Misión Rivas y con domicilio en la Urbanización Bella Vista, Sector “El Sepan” Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado LEAL LEAL RAYNALD JOSÉ plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez, que este Tribunal se apartó de la calificación jurídica endilgada del delito de Amenaza, artículo 41, Primer Aparte, por considerar y es jurisprudencia sentada por este tribunal, que cuando se comete el delito de violencias sexual bajo amenazas, este conlleva implícitamente para constreñir a la victima al acto sexual la amenaza, por tanto no puede ser endosado dicho delito de forma aislada al delito de violencia sexual, porque para someter a la víctima al acto sexual se debe obligatoriamente realizar bajo amenaza, de igual manera no se admitió para el Juzgamiento en el juicio oral, la agravante establecida en el artículo 65, ahora artículo 68, numeral 2, por considerar el tribunal, que no existe ninguna prueba de convicción que demostrara la consanguinidad o afinidad del acusado con la agraviada, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito es de (10) DIEZ a QUINCE (15) años de prisión, en su limite máximo, para un total de (25) VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena de ese término medio, correspondiendo a una rebaja de entidad punitiva de UN TERCIO 1/3 equivalente a CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal, TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un tercio, conforme a lo previsto en el artículo, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar, así como tampoco existe antecedentes penales o causas en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario y la única causa es esta, por tanto se le rebaja la pena al término de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como lo establece el artículo, 74 del Código Penal Venezolano, por ende esta Juzgadora, tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra del la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, estima quien aquí se pronuncia, que se sometió a las consideración de las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en la presente causa para el condenado, según mandato del artículo, 74 del Código Penal Venezolano y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside el condenado o por ante el Área del Alguacilazgo de estos Tribunales de violencia. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, ante de dar la apertura a la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 que rige la materia. QUINTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas, cada 30 días, en ocho (08) oportunidades, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día 04 de Febrero de 2023, aproximadamente. SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad, esta se mantiene, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Municipio San Fernando de Apure, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes referidos. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de ésta sentencia será traslado y copia fiel íntegramente de la que se dicte dentro del lapso de Ley. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2.015.
204º y 155º.. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR


EL SECRETARIO,

ABOG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
CP31-S-2014-001055
LLRE/JRM.-