REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º
SENTENCIA DE CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO
Asunto: JMSS2-1221-14
Solicitantes: JHALMAR EMILIO D´ELIAS HERNANDEZ y MARIA NAZARETH RODRIGUEZ, titulares de las cedula de identidad Nros. V-17.396.773 y V-18.015.650.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 28/01/2014, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JHALMAR EMILIO D´ELIAS HERNANDEZ y MARIA NAZARETH RODRIGUEZ, titulares de las cedula de identidad Nros. V-17.396.773 y V-18.015.650, en su orden, debidamente asistidos por el abogado Marcos Antonio Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.101, solicitaron que este Despacho Decretara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure, el día 26 de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio numero sesenta y cuatro (64), anexo marcada letra “A”.- Pero es el caso ciudadano Juez, que en virtud de causa diversas, la armonía conyugal entre nosotros duro muy poco, la cual al cabo del tiempo quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos como en efecto lo hicimos de cuerpo de mutuo y amistoso acuerdo de hecho el día 25 de julio de 2008, decidimos resolver nuestras controversias conyugales, nos unimos nuevamente y en consecuencia intentamos una reconciliación a fin de salvar nuestro matrimonio en enero del 2012, lo que en adelante no duró ni dos meses, volviéndonos a separar por las desavenencias entre ambos, sin embargo, en ese corto tiempo en que intentamos rehacer nuestra vida conyugal, concebimos una hija, de lo cual nos enteramos tres meses después de habernos separado, quien nació el día 10-10-2012, con el nombre de (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual consta en Acta de Nacimiento registrada por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, bajo el numero mil doscientos cuarenta y cinco (1245), y anexo marcada letra “B” ….-
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 29 de Enero del año 2014, mediante auto se admitió la presente solicitud, se acordó las Instituciones Familiares y se Decreto la Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimientos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
En fecha 09 de Febrero del año 2015, mediante diligencia comparecen los ciudadanos JHALMAR EMILIO D´ELIAS HERNANDEZ y MARIA NAZARETH RODRIGUEZ, titulares de las cedula de identidad Nros. V-17.396.773 y V-18.015.650, en su orden, debidamente asistidos por el abogado Marcos Antonio Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.101, en su orden, quienes solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento en Divorcio, solicitada por los ciudadanos JHALMAR EMILIO D´ELIAS HERNANDEZ y MARIA NAZARETH RODRIGUEZ, titulares de las cedula de identidad Nros. V-17.396.773 y V-18.015.650, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante La Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, todo lo cual consta en la respectiva Acta de Matrimonio signada con el Numero Sesenta y Cuatro (64), del día 26 de Marzo del Año Dos Mil Siete (2007).
Segundo: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), dos (02) años de edad, con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. La Custodia de la Niña que nos ocupa, será ejercida por la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: La Obligación de Manutención, el padre se obliga a cumplir la misma, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, más dos aportes extras, uno en el mes de Febrero por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y en el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), igualmente se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) por útiles escolares tomando en cuenta la lista de útiles escolares, así como también disfrute de los beneficios que perciba el padre. En relación a los Gastos de medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno, este Tribunal HOMOLOGA, por presentar un previo acuerdo entre las partes, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplio, pudiendo el padre compartir fines de semanas alternos (viernes, sábados y domingos), vacaciones y fechas especiales compartidas de mutuo acuerdo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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