REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 13 de Febrero de 2.015
204º y 155º

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Municipal de Protección representada por la Abg. José Gregorio Escobar, previamente se OBSERVA:
I
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: ESTIWARD JOSE CAMPOS RIOS y MALUZ DEL CARMEN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-17.395.511 y V-20.092.300, en su orden, quienes convinieron en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Seis (06) años d edad, en los siguientes términos: ÚNICO: “Convenimos en Fijar un Derecho de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Fines de Semana: se establece que el podrá buscar a su hijo en su casa de habitación los días viernes a las 02:00pm, y devolverlo a a su hogar los domingos antes de las 6:00pm. Vacaciones de Carnavales y Semana Santa: El primer periodo de Carnaval desde el viernes a las 08:00am, hasta la 06:00pm, del martes corresponderá a la madre y Semana Santa, el primer año al padre. La Semana Santa que comienza el denominado viernes del concilio a la 05:00pm, y termina el domingo de Resurrección a las 06:00pm. Este Régimen será alterno para los años subsiguientes. Vacaciones Escolares: se propone un Régimen fijo de 30 días entre los 15 Julio al 15 de Septiembre para pasarlos con el padre. Festividades Navideñas: el niño estará con el padre desde el 15 hasta el 16 de diciembre estará al lado de su madre desde el 27 de Diciembre hasta el 06 de enero con su madre. Este Régimen será alterno, es decir al año siguiente el niño disfrutara al lado de su padre el periodo de diciembre-enero y estará al lado de la madre el período de diciembre y así sucesivamente.”Los referidos ciudadanos solicitan la homologación del presente acuerdo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 315, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (13) días del mes de Febrero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ








Exp. Nro. JMSS2-2197-15
RRL/DM/mirian.