REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Asunto: JMSS2-2154-15

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA y PATRICIA LUSGARDA GONZALEZ CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.593.939 y V-11.244.718, debidamente asistidos por la Abogada Maria Yulimar Torreyes Montero, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.029, en fecha 29-01-2015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de trece (13) y once (11) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento insertas en los folios 04 y 05 del presente expediente.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 02 de Febrero de 2015, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA y PATRICIA LUSGARDA GONZALEZ CASTILLO, ya identificados, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 10-02-2015, tal como se evidencia en los folios 22 y 23 de los autos, donde los solicitantes quienes a través de su Abogada asistente expusieron: solicitamos a este Despacho Declare Con Lugar lo requerido en el escrito presentado por nosotros en fecha 29-01-2015 que riela al folio 1 al 2 de la presente causa. Padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), estando presente los referidos hermanos quienes se les garantizó el derecho a opinar y ser oídos”, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA y PATRICIA LUSGARDA GONZALEZ CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.593.939 y V-11.244.718, debidamente asistidos por la Abogada Maria Yulimar Torreyes Montero, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.029, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 17 de Septiembre del Año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, según Acta Numero Doscientos Sesenta y Siete (267). Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejerce la madre. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre MIGUEL ANGEL MENDOZA, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y entregar en efectivo y de curso legal a la madre los cinco primeros días de cada mes a partir de la admisión de esta solicitud.

CUARTO: Bono Escolar, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en el mes de Septiembre y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en lo relativo al Bono de Fin de Año, en el mes de Diciembre. Los montos del Bono Escolar y Bono Decembrino, serán incrementados anualmente de acuerdo a las necesidades de los menores y la inflación del país tomando en cuenta el nivel establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

QUINTO: En caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas, el padre se compromete a cubrir los gastos del un 50% que genera tal situación.

SEXTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Podrá los Niños viajar al interior del País, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El Régimen de Visitas de los fines de semana será amplio, pudiendo los Niños pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudios resulte contraproducente hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abgo. RAMON RIVAS LORETO



La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ



Exp. N° JMSS2-2154-15
RR/DM/miglays.