REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 02 de Febrero de 2015
204º y 155º


EXP. Nº JMSS-II-2153-15

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARMEN MARIA COLMENAREZ DE TORREYES y ANDRES AVELINO TORREYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.190.518 y 1.843.973, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUANA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.916.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 28-01-2015, suscrita por los ciudadanos CARMEN MARIA COLMENAREZ DE TORREYES y ANDRES AVELINO TORREYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.190.518 y 1.843.973 y debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUANA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.916, actuando en sus condiciones de abuelos de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), mediante las cuales solicitan que se les declaren conjuntamente con los nietos Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), del Decujus ARNARDO ANDRES TORREYES COLMENAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.203 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos CARMEN MARIA COLMENAREZ DE TORREYES y ANDRES AVELINO TORREYES, conjuntamente con los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Se declara Inadmisible la presente solicitud.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los ciudadanos CARMEN MARIA COLMENAREZ DE TORREYES y ANDRES AVELINO TORREYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.190.518 y 1.843.973 y debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUANA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.916, actuando en su propio nombre y en sus condiciones de abuelos de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), así como las documentales que lo acompañan, se Declara: INADMISIBLE (Ilimine Latis), la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por cuanto las partes solicitante son los padres biológicos del Decujus ciudadano ARNARDO ANDRES TORREYES COLMENAREZ, y el mismo dejó descendiente a los Hnos. ut-supra, tal como consta en el Acta de Defunción y de las partidas de nacimientos, consignada en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, suscrita por los ciudadanos CARMEN MARIA COLMENAREZ DE TORREYES y ANDRES AVELINO TORREYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.190.518 y 1.843.973, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUANA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.916, por cuanto los mismos son los padres biológicos del Decujus ciudadano ARNARDO ANDRES TORREYES COLMENAREZ, y el mismo dejó descendiente a los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como consta en el Acta de Defunción y de las partidas de nacimientos, consignada en la presente causa. Y así se decide


SEGUNDO: Por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 03 días del mes de Febrero del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Prov.

Dr. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

EXP. Nº JMS-S-II-2.153-15 RR/DM/celenne