REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 02 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: JMS-S-II-2159-15

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:

Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos OVIDIO ANTONIO BEROES CORDERO y DEISY DAYELIN UVIEDO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.017.060 y 18.016.460, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes convinieron en relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre podrá buscar a su hija los fines de semana alternos, desde las 5:00am hasta las 5:00pm, en la época de carnaval acordaron que la niña permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su Madre para el año siguiente será viceversa, en la época de semana santa, acordaron que la niña permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su Padre y para el año siguiente será viceversa. En cuanto al periodo vacacional escolar la primera mitad de ese periodo la niña estará bajo el cuidado y responsabilidad de su padre y la otra mitad del periodo vacacional la niña estará bajo el cuidado y responsabilidad de su madre. En la época decembrina, la semana del 24 de Diciembre la niña permanecerá bajo el cuidado y responsabilidad de su Madre y la semana del 31 de Diciembre con el padre, cabe resaltar que para el año siguiente en el mes de Diciembre el Régimen será viceversa.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña que nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la Custodia, haga efectivo su derecho a la Convivencia Familiar, derecho del cual es titular, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 02 días del mes de Febrero del año 2.015.- Años 2004° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.

Dr. RAMON RIVAS


La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

EXP. Nº JMS-S-II-2159-15
RR/DM/miglays