REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 20 de Febrero de 2015

204º y 155º
Exp. Nro. JMS2-634-14.-

Vista el acta procesal de fecha 18-02-2015, suscrita por los ciudadanos: GARCIA CARRERO IGSAMAR NAZARETH y FRANKLIN ELIEZER RIVAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.611.149 y V-20.092.952, en su orden, padres biológicos del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes llegan en un acuerdo en relación al monto de la Obligación de Manutención y sus aportes extras; “El ciudadano antes mencionado ofrece la Obligación de Manutención a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000, oo) mensuales, y los aportes extras en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.oo) para el mes de Septiembre y la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000.oo) para el mes de Diciembre, los cuales serán descontados directamente por el Organismo Empleador del accionado de la presente causa.” Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Se acuerda Oficiar al Organismo Empleador del accionado a los fines de hacer efectivos los respectivos descuentos por concepto de Obligación de Manutención y sus aportes extras y así mismo se autoriza a la ciudadana Gracia Carrero Igsamar Nazareth, para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Cúmplase Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.-



El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo las 11:49 a.m.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ




RRL/DM/mirian.-