REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 20 de Febrero de año 2015
204º y 155º
Asunto: JMSS2-2206-15
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Apure, San Fernando de Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos MELITZA DEL CARMEN BOLIVAR RODRIGUEZ y JAN CARLOS MORIAN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-19.470.454 y V-19.170.172, en su orden, padres de los niños hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de cuatro (04) y tres (03) años de edad, acordaron lo siguiente. Primero: ambos padres acuerdan un Régimen de Convivencia que permita el resguardo del equilibrio emocional de los Hermanos de la siguiente manera: sábados y domingo de 8:00am hasta las 5:00pm. Segundo: En la época de Carnaval se acuerda que los Niños permanecerán bajo el cuidado y responsabilidad de su padre, para el año siguiente será viceversa. Tercero: La época de Semana Santa se acuerda que los Niños permanecerán bajo el cuidado y responsabilidad de su madre y para el año siguiente será viceversa. Cuarto: En los periodos Vacacionales Escolares, la primera mitad de ese periodo los Niños estarán bajo el cuidado y responsabilidad de su padre y la otra mitad del periodo vacacional los Niños estarán bajo el cuidado y responsabilidad de su madre. Quinto: En la época de Decembrina, la semana del 24 de Diciembre los Niños permanecerán bajo el cuidado y responsabilidad de su Padre, y la semana del 31 de Diciembre con la Madre, cabe resaltar que para el año siguiente en el mes de Diciembre el Régimen será viceversa.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 358, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los veinte (20) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince 2015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nº JMSS2-2206-15
RR/DM/miglays.
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