REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 23 de Febrero de 2.015
204º y 155º
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta de Protección representada por la Abg. Carmen Luisa Barrios Castillo, previamente se OBSERVA:
I
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: JAIRO JOSE MONTOYA BEROES y DAYSI MARIA AGUIRRE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-17.395.976 y V-8.165.44, en su orden, quienes convinieron en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad, en los siguientes términos: ÚNICO: “El Padre ciudadano JAIRO JOSE MONTOYA BEROES, podrá buscar a sus hijos hnos. Montoya Aguirre, en la casa de la madre los fines de semana, cada 15 días desde el viernes a las 05:00pm, hasta el domingo a las 06:00pm, cuando regrese nuevamente con su madre las fecha venideras, tales como carnavales, las niñas. Podrán irse con su padre, las fecha feriadas siguientes serán compartidlas alternamente con cada padre los niños en Diciembre, estarán con su padre, desde el 20/12/2015, al 26/12/2015, en las fecha de los cumpleaños de las niñas, el padre pasara con sus hijos todo el día este año 2015, los próximos años sea alternamente con ambos padres igualmente. Cada año, Es decir un año con la madre y el año siguiente 2016, el padre llevarse a los niños con el a su casa el día de su cumpleaños de cada uno de los niños en vacaciones los niños ser irán con su padre el 20/07/2015, al 20/08/2015.-”Los referidos ciudadanos solicitan la homologación del presente acuerdo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 315, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (13) días del mes de Febrero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:18 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nro. JMSS2-2214-15
RRL/DM/mirian.
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