REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 24 de Febrero de 2015

204º y 155º

Vista el acta procesal de fecha: 20-02-2015, suscrita por los ciudadanos: JERSON INAELY RODRIGUEZ MANANILLA y RUIZ GUERRA INGRID MARLENE, titular de la cedula de identidad Nros. V-16.511.798 y V- 13.805.399, padres biológicos de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Quienes convienen en los siguientes términos, “El ciudadano primero nombrado manifiesta que es cierto que está atrasado por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.oo) la cual cancelara para el 28/02/2015, por atraso del Diciembre 2014 y Enero 2015, y luego el mes de Febrero del Corriente año lo cancelara para el 30/03/2015, la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.oo) por concepto de atraso de Obligación Manutención y la misma de manera regular para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.oo)” Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

RRL/DM/mirian.- Exp. Nro. JMSS2-1764-14