REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 25 de Febrero del año 2015
204º y 155º
Exp. JMSS2-2225-15.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos, presentados por los ciudadanos: CAVANERIO ACOSTA JUAS VICENTE y DAZA FUENTES ELYS ODALIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.394.930 y V-17.202.958, en su orden, debidamente asistidos por los profesionales del derecho JUANA JOSEFINA PEREZ PANTOJA y FRANKLIN RAMON BOFFIL, titulares de la cedula de identidad N° V-9.876.426 y V- 11.238.690, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.433, y 13.777, en fecha 24-02-2015, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Nueve (09) años ambos de edad, tal como se desprende las Actas de Nacimientos insertas en la presente solicitud, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos: CAVANERIO ACOSTA JUAS VICENTE y DAZA FUENTES ELYS ODALIS. Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) será ejercida por la madre ciudadana ELYS ODALIS DAZA FUENTES.-
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención se establece un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.oo) mensuales, los aportes extras serán sufragados por un aporte de un 30% del Bono Vacacional del monto a cobrar por concepto de Bono Vacacional, así mismo el padre se compromete a contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de útiles escolares para inicio de año Escolar, así mismo un equivalente de un 25% de los que percibirá por tal concepto es decir Aguinaldo y Bonificación de Fin de año, El Padre proveerá a sus hijos de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de los hermanos que nos ocupa, así como también cubrirá la educación de sus pagando los colegios.
CUARTO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar El padre visitara a sus hijos en su residencia de la madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseó siempre y cuando los regrese al hogar antes de la seis (06) de la tarde. Pasaran con su madre tanto Navidad con el Año Nuevo y Reyes y tanto Semana Santa como el Carnaval pero se alteran en la semana siguiente: Un año pasaran la Navidad y el Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y al año siguiente será al contrario. Para el año será lo contario Navidad y Carnaval con la madre. Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre el día del padre con él y el día de la madre con ella, y los cumpleaños con el padre compartirá con ellos y día del cumpleaños de los Hermanos lo pasaran con la madre y el padre podrá visitarlos. Para la época de Vacaciones Escolares la mitad con el padre y la otra mitad con el padre. en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Liquídese la Comunidad Conyugal, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (26) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.
Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/mirian.
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