REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 04 de Febrero de 2015

204º y 155º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica Tercera de Protección representada, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
“Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO RAMIREZ BETANCOURT y ANNY JANKARY BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-20.232.085 y V-21.147.650, en su orden, convinieron en relación a OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de diez (10) meses de nacidas, en los siguientes términos y exponen: Convenimos en fijar la Obligación de Manutención a favor de la niña antes citada por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) semanales, los cuales debe sufragar el padre y entregárselos personalmente a la madre los días sábados para lo cual se ha de expedir el correspondiente recibo más un aporte extra en el mes de Diciembre en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo), Así mismo se acuerda que los gastos médicos serán compartidos en un 50% cada uno de ellos.- Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo...”Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (04) días del mes de Enero del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ








Exp. N° JMSS2- 2162-15.-
RRL/DM/mirian.-