REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 04 de Febrero de 2.015
204º y 155º

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta de Protección representada por la Abg. Carmen Luisa Barrios Castillo, previamente se OBSERVA:
I
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: ASDRUBAL JOSE AVENDAÑO GONZALEZ y ANA BENILDE MARQUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-9.388.790 y V-17.988.955, en su orden, quienes convinieron en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de diez (10) y doce (12) años de edad, en los siguientes términos: ÚNICO: “La ciudadana ANA BENILDE MARQUE MOLINA, podrá buscar a los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en casa de la madre, los fines de semana cada 15 días, desde el viernes a las 03:00am hasta el domingo 06:00pm, cuando la regrese nuevamente con su padre las fecha feriadas venideras, tales como semana santa, los niños lo pasaran con su madre, las fechas feriadas siguientes serán compartidas alternamente con cada padre, los niños en diciembre estarán con su madre, desde el 20/12/2015 al 26/12/2015, luego lo regresara con padre en las fecha d los cumpleaños de los niños serán alternamente con ambos padre iguales. Cada año Es decir un año con la madre y el otro con el padre, las vacaciones escolares, a la madre tendrá derecho a que los niños pasen con ella desde el 20/07/2015 al 20/08/2015con su madre.-” Los referidos ciudadanos solicitan la homologación del presente acuerdo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 315, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (04) días del mes de Febrero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:18 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ








Exp. Nro. JMSS2-2170-15
RRL/DM/mirian.