REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 05 de Febrero de 2015
204º y 155º

SENTENCIA DE DECLARACION DE UNICOS
Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por el ciudadano JUAN ARGENIS REBOLLEDO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.193.164, domiciliado en la prolongación Paseo Libertador, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.280, actuando en este acto en representación de mis hijos los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer y solicitar:

En fecha 06-12-2014, falleció ab-Intestato a las 6:00pm, en San Fernando, Estado Apure la adulta JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ DE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, quien era portadora de la cedula de identidad N° 8.165.151, cuya muerte fue por LINFOMA NO HODKINS. Dicha ciudadana era legítima madre, de mis hijas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanas, mayor de edad la primera, titular de la cedula de identidad No. 20.230.383 y la segunda menor de edad, titular de la cedula de identidad No. 29.763.270.-

En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declararnos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a mis hijas antes nombradas en su condición de hijas, de los derechos que puedan correspondernos derivados del deceso de su madre, la De-Cujus JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ DE REBOLLEDO, plenamente identificada.-

En fecha 27-01-2015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 05-02-2.015, a las 8:50am, tal como se evidencia en los folios (10) al (12) de los autos.-

Por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con la De-Cujus JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ DE REBOLLEDO.-

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanas, mayor de edad la primera, titular de la cedula de identidad No. 20.230.383 y la segunda menor de edad, titular de la cedula de identidad No. 29.763.270, y al ciudadano JUAN ARGENIS REBOLLEDO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.193.164, para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus JENNY JOSEFINA RODRIGUEZ DE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, quien era portadora de la cedula de identidad N° 8.165.151, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijas y Esposo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:40 a.m.-
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. N° JMSS2-2145-15.-
RRL/DM/Alexander.-