REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 05 de Febrero del año 2015
204º y 155º
Exp. JMSS2- 2172-15.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos, presentados por los ciudadanos: AULAR CARRERO CARLOS EUGENIO y MONTENEGRO TORREALBA JOHANA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.016.980 y V-19.406.528, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. MARIA TORREYES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.029, en fecha 03-02-2.015, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombres: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en la presente solicitud, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos: AULAR CARRERO CARLOS EUGENIO y MONTENEGRO TORREALBA JOHANA DEL CARMEN. Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) será ejercida por la madre ciudadana MONTENEGRO TORREALBA JOHANA DEL CARMEN.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención se establece un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400.oo) mensuales, los primeros 05 días de cada mes, con entrega directamente en efectivo a la madre, mas los aportes extras por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.oo) por el inicio de cada año Escolar en el mes de Septiembre la misma cantidad para el mes de Diciembre. Dichos son incrementados de manera anual. Así mismo se acuerda los gastos de medicinas y médicos serán de manera compartida en un 50% para cada padre.-
CUARTO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y sin restricciones a pudiendo el niño pernotar con el padre salvo por razones de salud resulte contraproducente hacerlo. en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Liquídese la Comunidad Conyugal, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (05) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.--
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/mirian.
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