REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 09 de Febrero de 2015
204º y 155º
SENTENCIA DE CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO
Asunto: JMSS2-714-13
Solicitantes: MIGUEL ARCENIO MONTOYA PEREZ y CARMEN ANAID VIÑA HERNANDEZ, titulares de las cedula de identidad Nros. V-5.361.681 y V-12.322.458.
Acción: “Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 01/07/2013, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos MIGUEL ARCENIO MONTOYA PEREZ y CARMEN ANAID VIÑA HERNANDEZ, titulares de las cedula de identidad Nros. V-5.361.681 y V-12.322.458, en su orden, debidamente asistidos por el abogado Luis Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.652, solicitaron que este Despacho Decretara la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 188, 190 y 191 al 196 del Código Civil Venezolano.
Contrajimos Matrimonio Civil, en fecha 27 de Diciembre del año 2004, tal como consta del Acta número Doscientos Cincuenta y Seis (256); expedida por El Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual acompañamos marcada “A”, y de cuya unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), veintiuno (21), doce (12) y cuatro (04) años de edad, tal como consta en Acta de Nacimientos que a los efectos se acompaña y marca con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente:
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 04 de Julio del año 2013, mediante auto se admitió la presente solicitud, se acordó las Instituciones Familiares y se Decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes Por Mutuo Consentimientos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
En fecha 19 de Enero del año 2015, mediante escrito comparecen los solicitantes ciudadanos MIGUEL ARCENIO MONTOYA PEREZ y CARMEN ANAID VIÑA HERNANDEZ, titulares de las cedula de identidad Nros. V-5.361.681 y V-12.322.458, en su orden, debidamente asistidos por el abogado Alexander Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.277, quienes consignaron ante este Juzgado Copias Fotostáticas de los Bienes Inmuebles, inserta al folio 33 de los autos.
En fecha 26 de Enero de 2015, se Homologo el presente Convenio de Partición de la Comunidad Conyugal.-
En fecha 02 de Febrero del año 2015, mediante diligencia comparecen los ciudadanos MIGUEL ARCENIO MONTOYA PEREZ y CARMEN ANAID VIÑA HERNANDEZ, titulares de las cedula de identidad Nros. V-5.361.681 y V-12.322.458, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, quienes solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos Mutuo Consentimiento a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento en Divorcio, solicitada por los ciudadanos MIGUEL ARCENIO MONTOYA PEREZ y CARMEN ANAID VIÑA HERNANDEZ, titulares de las cedula de identidad Nros. V-5.361.681 y V-12.322.458, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Concejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, todo lo cual consta en la respectiva Acta de Matrimonio signada con el Numero Doscientos Cincuenta y Seis (256), del día 27 de Diciembre de Año Dos Mil Cuatro (2004).
Segundo: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon a los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), veintiuno (21), doce (12) y cuatro (04) años de edad, con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. La Custodia de los Hermanos que nos ocupan, será ejercida por la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: La Obligación de Manutención, el padre se obliga a cumplir la misma, a favor de los Hermanos antes mencionados, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, y que será duplicada en los meses de Septiembre y Diciembre, dichos montos serán descontados del Organismo empleador del Obligado, este Tribunal HOMOLOGA, por presentar un previo acuerdo entre las partes, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia para el padre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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