REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº 15-1772
MATERIA OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE LISLEY NOHEMI SOLIS LAYA
DEMANDADO RAMON ANTERO RIVAS SALAZAR

Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 237-11-2014014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, por Distribución, remitido por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha 09-02-2015, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: LISLEY NOHEMI SOLIS LAYA Y RAMON ANTERO RIVAS SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-20.231.857 y V-12.900.449, respectivamente, con domicilio la primera en la calle Páez, casa s/n a una cuadra después del Preescolar Achaguas, Parroquia Achaguas Municipio Achaguas Estado Apure y el segundo; en el Barrio San Miguel, casa s/n, específicamente al frente de la casa de Alimentación, Municipio Rómulo Gallegos, San Carlos Estado Cojedes, Telf. 0412-4957435, a favor de la NIÑA (se omite el nombre de la niña de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 15.1772
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 24-11-2014 (F. 05 y 06).-

Al folio 05 y 06, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: LISLEY NHEMI SOLIS LAYA Y RAMON ANTERO RIVAS SALAZAR a favor de la Niña; (se omite el nombre de la niña de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). en la que se señala que el mencionado ciudadano, se comprometió a fijar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) por concepto de la BONIFICACION DE FIN DE AÑO,; ambos padres compartirán en un 50% los Gastos adicionales de Ropa, calzado ,Medicinas, Uniformes y útiles escolares, cuando se requiera, el Régimen de convivencia se establece abierto.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro y Articulo 11 Ordinal 1ro del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 05 y 06, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, a partir del 24-11-2014, por Obligación de Manutención que el Ciudadano: RAMON ANTERO RIVAS SALAZAR, debe cumplir a favor de su hija; aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de la BONIFICACION DE FIN DE AÑO); ambos padres compartirán los Gastos adicionales de Ropa, calzado , Medicinas Uniformes y útiles escolares, en un 50% cada uno cuando la niña lo requiera.
. TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la Ciudadana: LISLEY NOHEMI SOLIS LAYA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.857, Madre y Representante legal de la Niña; (se omite el nombre de la niña de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A), como parte accionante, y el ciudadano: RAMON ANTERO RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.900.449 como parte accionada respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince. (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez

Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria,
Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
Secretaria.

Exp. Nº 15-1.772( Oblig. de Manut.)
Dr. WJPC/ABG. sp