REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTO DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Achaguas, Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015)
204° y 155°
Visto el expediente que antecede recibido por distribución del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el N° 142-1001, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Achaguas, Estado Apure, entre los ciudadanos: ANGEL RAFAEL MILANO y MARYURY MILEIDY HURTADO AGUILAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-14.664.902 y V-20.092.625, a favor de la Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la (L.O.P.N.N.A.). Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y se le dá entrada bajo el N° 15-1.774.
Por cuanto se obseva que en el acta de compromiso de la Obligación de Manutención cursante al folio 03, data de fecha 19-11-01, donde se acordó la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,°°) quincenal, es decír, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,°°) por la Obligación de Manutención, que para esta fecha serían CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 50.000,°°) mensual según la moneda actual, lo que considera este Tribunal que es una suma irrisoria e insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la hoy beneficiaria y adolescente; y en virtud de salvaguardar los derechos más fundamentales y esenciales de todo ser humano, así como su interés superior consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y asi mismo como se evidencia que la presente causa se encuentra paralizada, se ordena notificar a las partes, a los fines de que acuerden una obligación que se corresponda con la nueva realidad socioeconómica y actualizar así la respectiva obligación de manutención; en consecuencia este Tribunal se abstiene provisionalmente de homologar el presente convenimiento de la obligación de manutención, hasta tanto quede resuelta la situación precedentemente planteada.
El Juez,
DR. WILMER J. PEREZ CELIS
La Secretaria
Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
Exp. N° 15-1.774 (Oblig. de Manut.)
zdev.-