REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACHAGUAS, DICIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2015.-
204° Y 155°
EXPEDIENTE 15-1.773
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE ABREU CAILE MARIA JOSE.
DEMANDADO FALCON CARRIZALEZ EULER HUNFREDO.







Por recibido y visto el Expediente signado con el N° 19-01-2015, emanado de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha: 09-02-2.015, contentivo de CONVENIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito entre los ciudadanos: ABREU CAILE MARIA JOSE y FALCON CARRIZALEZ EULER HUNFREDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-121.006.452 y V-16.529.724, domiciliados en el Municipio Achaguas Estado Apure; a favor de la niña: (Se omite el nombre de la beneficiaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el N° 15-1.773.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, en fecha: 26-01-2.015 (F. 05 Y 06).-

Al folio 05 y 06, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: ABREU CAILE MARIA JOSE y FALCON CARRIZALEZ EULER HUNFREDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-121.006.452 y V-16.529.724, domiciliados en el Municipio Achaguas Estado Apure; a favor de la niña: (Se omite el nombre de la beneficiaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), donde el Padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales para la Obligación de Manutención, más el aporte del 50% de los gastos adicionales en ropa, calzado y medicina cuando lo requiera. El padre asume el gasto total del Bono de Fin de Año y se establece un régimen de convivencia abierto.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5,8,365,366 y369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Articulo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de san José de Costa Rica, y el Articulo 24 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3, 6 y 27 Cardinales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispuesto en el Articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo al que arribaron las partes, cursante al folio 05 y 06, por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Articulo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello esta señalado legalmente en la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal Sentido este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 y en concordancia con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales para la Obligación de Manutención, más el aporte del 50% de los gastos adicionales en ropa, calzado y medicina cuando lo requiera. El padre asume el gasto total del Bono de Fin de Año y se establece un régimen de convivencia abierto.

TERCERO: Las partes en el presente Juicio son los Ciudadanos: ABREU CAILE MARIA JOSE y FALCON CARRIZALEZ EULER HUNFREDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-121.006.452 y V-16.529.724, domiciliados en el Municipio Achaguas Estado Apure; a favor de la niña: (Se omite el nombre de la beneficiaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la federación.-
EL JUEZ

DR. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria,

Abog. Zenaida R. de Villamizar.
En esta misma fecha, siendo la 10:52 a.m,.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abog. Zenaida R. de Villamizar.

Secretaria.
EXP.N° 15-1.773. (Oblig. de Manut.)
18-02-2.015.-