REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº 15-1769
MATERIA OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE REYES LAYA CRISTINA YURIMAR.
DEMANDADO FRANCO JOSE RAMON.
Mediante Acta de fecha: 30-01-2015, cursante al folio 10 de la presente causa de Obligación de Manutención, el ciudadano: FRANCO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.917.444, domiciliado en Apurito, Sector El Trebol, casa S/N, del Municipio Achaguas – Estado Apure, ofreció aumentar la mensualidad de la obligación de manutención de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) MENSUALES, a partir del 01-02-2015 a favor de su Hija; (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), así mismo se fijó la Bonificación Escolar en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en Junio de cada año y la Bonificación de Fin de año en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 4.500,00) en Diciembre de cada año, lo cual fue aceptado conforme por la accionante, Ciudadana: REYES LAYA CRISTINA YURIMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.204, domiciliada en el Sector Los Olivos, Calle Principal, casa S/N, del Municipio Achaguas- Estado Apure.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 76 aparte único constitucional, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 10, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su artículo 516, la conciliación que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio, en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho HOMOLOGAR el referido acuerdo, conforme lo dispone el artículo 375 en sintonía con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Homologa el Ofrecimiento DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los términos expuesto por las partes de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Segundo: Se fija en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) MENSUALES, la obligación de manutención que el Ciudadano: FRANCO JOSE RAMON, debe cumplir a partir del 01-02-2015 a favor de su hija; además la Bonificación Escolar en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en Junio de cada año y la Bonificación de Fin de año en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 4.500,00) en Diciembre de cada año.
Tercero: Las partes en el presente Juicio son la Ciudadana: REYES LAYA CRISTINA YURIMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.204, Madre y representante legal de la Niña(se omite el nombre conforme al artículo 65 de la L. O. P. N. N. A) como parte accionante y el Ciudadano: FRANCO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.917.444, como parte accionada.
Cuarto: Se ordena Oficiar al Órgano Empleador del Ciudadano: FRANCO JOSE RAMON, para que gestione los descuentos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72, ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los CINCO (05) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL QUINCE. (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILMER PÉREZ CELIS.
LA SECRETARIA,
ABG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
EXP. Nº 15-1769 (OBLIG. DE MANUT)
DR. WPC/ABG.NBAL.-
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