REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Biruaca, 10 de Febrero del 2.015.
Cursa solicitud de Únicos y Universales Herederos de fecha 16 de Enero de corriente año, realizada por el ciudadano COSIMO BRIGANTI CAMPOS, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 10.619.923, debidamente asistido por los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO Y FRANCIS ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 15.984 y 27.272 respectivamente, a fin de que sea declarado ante esta instancia, conjuntamente con los ciudadanos LIBORIO SPINELLA, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad No.- E-80.304.294, con domicilio en la Avenida Caracas del Municipio San Fernando del Estado Apure, LUCIANA ENZO BRIGANTI CAMPOS venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 10.619.924, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, Dina lea Briganti Pérez venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-16.512.035, y DINO GUIUSEPPE BRIGANTI DIAZ, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 24.104.480, domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, en su condición de de Cónyuge e hijos, como únicos y Universales Herederos del causante COSIMO BRIGANTI DI MICHELE, quien fue Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 8.164.212, fallecido ab-intestato el día 17 de Septiembre del año 2.014.
Se libró cartel de notificación a todas aquellas personas que se crean con derecho en el presente procedimiento, compareciendo en tiempo hábil la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PALMA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 14.342.513, debidamente asistida por el Abogado ALÍ Arturo Diamont, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 109.388, mediante el cual hace Oposición a la presente solicitud antes identificados, en virtud a su decir que es hija del decujus COSIMO BRIGANTI DI MICHELE en la cual expone: “Es del conocimiento público y notorio y del mismo conocimiento de los que están realizando la presente solicitud que mí persona soy hija del ciudadano Cosimo briganti producto de una relación con la ciudadana Rita Fidelina Palma en la que nací en fecha 06-05-1976. Al respecto es necesario señalar ciudadana jueza que en mí comunidad soy conocida como hija del ciudadano Cosimo Briganti, así como también en el núcleo familiar por que a pesar de nunca haber sido reconocida en vida por mi padre Cosimo Briganti, siempre me dio el trato de hija ante la sociedad apureña….” ( sub rayado del tribunal). Así mismo solicita sea sobreseída la presente acción.
Ahora bien este Tribunal observa y analiza lo siguiente:
La jurisdicción voluntaria ha sido definida por la doctrina como”Aquella en que no existe controversia entre las partes, las que no requieren dualidad de las mismas. Se trata de actuaciones ante los jueces para solemnidades de ciertos actos o pronunciamientos de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar”.
Establece el Articulo 895 del Código de Procedimiento Civil” El juez actuando en Jurisdicción voluntaria, no interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”
Así tenemos que la sala Civil en sentencia de fecha 20 de octubre de 1.999, estableció: “:: El código de procedimiento Civil califica este tipo de procedimiento como jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas “ aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, que el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.”
En esta disposición de ideas, establece el articulo 822 del Código Civil “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada” en ese sentido el articulo 824 eyusdem establece “El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legamente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
En el caso de autos se evidencia se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que no consta la filiación debidamente comprobada que dice tener la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PALMA que la acredite hija del decuyus, lo cual esta contemplado en nuestro ordenamiento jurídico en el articulo 217 in comento; en el que indica que el reconocimiento voluntario se favorece la filiación legitima ya que el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pero en el caso de los hijos extramatrimoniales como lo es en el presente caso, es necesario probar la condición como tal para que tenga efectos legales y la misma debe constar en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil, por lo que se constata en este orden de ideas que la opositora no acredita prueba alguna para verificar su condición de hija del causante Cosimo Briganti , ya que como ella misma arguye en su Oposición “ a pesar de nunca haber sido reconocida” la cual se considera requisito indispensable a quien endilga ser hijo, por lo que en consecuencia es conducente declarar INADMISIBLE la solicitud de oposición planteada ante esta instancia, por lo que mal podría esta juzgadora sobreseer la presente solicitud instruida por los ciudadano antes identificados. Y así se decide.-
LA JUEZA.
DRA. JEANNET J. AGUIRRE DELGADO
EL SECRETARIO,
Abog. Lennin Polanco
JA/lp
Sol. 19-15
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