LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 2105-15

DEMANDANTE: ZAVEN SETRAG DEMURGIAN SERRANO.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO.

DEMANDADO: PABLO VENTA ALVARADO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.


NARRATIVA

En fecha 20 de Enero de 2.015, se recibió la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano ZAVEN SETRAG DEMURJIAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.877.421; debidamente asistido por el abogado JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.285, en contra del ciudadano PABLO VENTA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.976.806.-
Alegando el demandante, que es poseedor de un instrumento cambiario cheque Nº 32400174 emitido en fecha 19 de noviembre del 2014, por el ciudadano PABLO VENTA ALVARADO, a favor de la cuenta del ciudadano ZAVEN SETRAG DEMURJIAN SERRANO, cuenta corriente Nº 01750051110071272628, del Banco Bicentenario B. U., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000.00), el cual se encuentra inserto en la solicitud de protesto evacuada por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, así como también, demanda el pago de los montos correspondientes a intereses, derecho de comisión, costos procesales y honorarios profesionales, causados como consecuencia de la mora en el pago oportuno de dicho monto y las gestiones judiciales de cobro que realizo en este acto.
Fundamento su pretensión en los artículos 640, 652, 1264 y 1269 del Código Civil Venezolano, así como también en el artículo 491 del Código de Comercio Venezolano, y en los artículos 31, 640, 644, y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, se ordeno Librar Boleta de Intimación, al ciudadano PABLO VENTA ALVARADO, a los fines de que comparezca a este Juzgado, dentro de Diez (10) días de despacho siguientes, a fin de que cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que en la presente demanda de cobro de bolívares por intimación le han sido reclamadas. Asimismo, se decreto Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del intimado, hasta cubrir la suma de CIENTO OCHENTA y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 186.832,50), que comprende el doble de la suma demandada, mas los intereses y costos y costas del proceso. En caso de que la suma recayera sobre cantidad liquida de dinero, se ejecutará por la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 106.832,50), que comprende la suma demandada mas los intereses y costos y costas del proceso. Igualmente, se ordeno abrir cuaderno de medidas por separado, poniendo por cabeza copia del presente auto.
Al folio 16 consta en el expediente, consignación realizada por el Alguacil donde deja constancia de la entrega de la boleta de intimación al ciudadano PABLO VENTA ALVARADO.

MOTIVA


Alega la parte demandante ciudadano ZAVEN SETRAG DEMURJIAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.877.421, debidamente asistido por el abogado JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.285 en su escrito libelar que: “Soy poseedor de un instrumento cambiario cheque Nº 32400174 emitido en fecha 19 de noviembre del 2014, por el ciudadano PABLO VENTA ALVARADO, a favor de la cuenta del ciudadano ZAVEN SETRAG DEMURJIAN SERRANO, cuenta corriente Nº 01750051110071272628, del Banco Bicentenario B. U., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000.00), el cual se encuentra inserto en la solicitud de protesto evacuada por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, así como también, demanda el pago de los montos correspondientes a intereses, derecho de comisión, costos procesales y honorarios profesionales, causados como consecuencia de la mora en el pago oportuno de dicho monto y las gestiones judiciales de cobro que realizo en este acto”.
Fundamento su pretensión en los artículos 640, 652, 1264 y 1269 del Código Civil Venezolano, así como también en el artículo 491 del Código de Comercio Venezolano, y en los artículos 31, 640, 644, y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien este Tribunal observa:

Esta juzgadora pasa primeramente a establecer que es la oposición del decreto intimatorio: Que según el procesalista Marcos Saldivia “es simplemente la declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario”, por su parte el profesor Pallares, sostiene que “la oposición se ofrece como una institución intermedia entre la contestación y el recurso, por lo mismo que supone la replica y a la vez la reclamación frente a una pretensión adversa, acogida por una resolución”.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer la siguiente norma jurídica, para así lograr una sana administración de justicia:
Establece el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Con respecto al procedimiento de Intimación, específicamente al no ejercer oposición el deudor con relación al decreto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 02870 de fecha 29 de noviembre de 2001, expediente número 15500, ha establecido lo siguiente:
…”Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuestos a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva”.
En este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de mayo del 2.002, en el juicio de Interbank C.A. señaló” Que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un titulo ejecutivo, puesto que una vez intimado el pago demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil…..”. “En efecto aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por el cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado articulo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se prenderá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena….”.
Por tanto, de lo transcrito ut supra, podemos colegir, tal como se evidencia de los autos que conforman este expediente, que la parte demandada quedó intimada en fecha Veintiocho (28) de Enero del 2015, el cual riela al folio 16 la consignación de la referida boleta, realizada por el Alguacil de este Despacho; sin haber formulado en el lapso legal correspondiente la oposición indicada en la referida norma, y tampoco probó nada que la favoreciera, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de la cantidades intimadas por el ciudadano ZAVEN SETRAG DEMURJIAN SERRANO, antes identificado.
En el caso sub yudice, considera esta juzgadora, que el decreto intimatorio dictado en esta instancia en fecha Veintiséis (26) de Enero del 2015, adquiere fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición de la intimada al Decreto Intimatorio en el lapso legal, motivo por el cual el decreto intimatorio adquiere el carácter de Titulo Ejecutivo conforme el articulo 651 del citado código. A sí se decide.-

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de INTIMACION, que sigue el ciudadano ZAVEN SETRAG DEMURJIAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.877.421; debidamente asistido por el abogado JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.285, en contra del ciudadano PABLO VENTA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.976.806.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, el Decreto de Intimación dictado en fecha Veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Quince (2.015).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo de acuerdo al IPC del Banco Central De Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida Acordada en fecha 26 de Enero del 2015.
SEXTO: No se notifican las partes por haber salido en su lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015).
LA JUEZA (FDO)
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
EL SECRETARIO, (FDO)
Dr. LENIN ALEXANDER POLANCO

Seguidamente siendo las 10:00 a.m. se publicó, registró y se dejó copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO, (FDO)
Dr. LENIN ALEXANDER POLANCO

JAD/LAP/arturo
Exp. Nº 2105-15
Quien suscribe DR., LENIN ALEXANDER POLANCO, Secretario del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel exacto de su original correspondiente al Expediente Nº 2105-15 de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 25-02-2015 es por lo que doy fe firmando al pie de la presente certificación. En Biruaca a los (25) días del mes de Febrero del año 2015.


El Secretario.

DR., LENIN ALEXANDER POLANCO.