LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, 09 de Febrero del 2.015
204° y 155°

FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 03 de DICIEMBRE del 2.014.
EXPEDIENTE: 2072-14.
DEMANDANTE: JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No- V-6.624.591.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO RIVAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.015.939.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. (Costas Judiciales)

NARRATIVA:
Del folio 01 al 106 del expediente, cursa demanda con sus respectivos anexos, la cual se le da entrada y se admite quedando anotada bajo el numero 2072-14, se Acuerda intimar al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.015.939, domiciliado en la urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure, para que comparezca por ante éste Tribunal Dentro de los Diez (10) día de Despacho a su citación, cuyos anexos y actuaciones rielan a los folios 107 al folio 109 del expediente.
A los folios 110 y 111 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS.
Del folio 112 al 114 cursa diligencia suscrita por el demandado en la cual otorga poder al abogado ALEXIS RAFAEL MORENO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.984, se le da entrada y si tiene como apoderado de la parte demandada al abogado antes mencionado mediante auto dictado por este despacho cursante al folio 115.
Del folio 116 al 134 cursa escrito de contestación de demanda con sus anexos suscrito por el abogado apoderado de la parte demandada.
Al folio 135 cursa auto, en el cual se fija el día de despacho siguiente a los fines de que la parte accionante consigne escrito de contestación a la oposición planteada por la parte actora.
A los folios 136 y 137, cursa escrito de contestación a la oposición hecha por el apoderado de la parte demandada.
Al folio 138 cursa auto dictado por este despacho, en el cual se apertura articulación probatoria de ocho (08) días.
Al folio 139 al 215 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas con anexos suscrito por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, el cual se admiten mediante auto cursante al folio 216.
Al folio 217 al 240 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas con anexos suscrito por el abogado José Luis fleitas.
Del folio 241 al 243 cursa escrito suscrito por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en el cual presenta escrito de conclusiones.
Al folio 244 cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Alega la parte Intimante en su escrito libelar ciudadano JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad NO.- 6.624.591, abogado, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 48.677. Actuando en su propio nombre y representación “ Que he asistido y representado de forma continua, responsable y profesional al ciudadano José Antonio león….. tanto en primera instancia, como en segunda instancia y en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el expediente No.- 2014-000155, con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Rivas, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 6.015.939, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure; en contra del Ciudadano José Antonio León, la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 del diciembre del año 2.009, asignándole la nomenclatura No.- 6216, por el supuesto daño moral ocasionado por el demandado contra el demandante, causa esta que en la sentencia fue declarada sin lugar y condenado la parte demandante al pago de las Costas Procesales, por el tribunal de la causa, en fecha 06 de julio del 2.011, siendo ejercido el recurso de apelación sobre la antes mencionada sentencia, por la parte vencida ( Demandante), recibiendo el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 del Agosto del año 2.011, llevándose acabo todas las actuaciones procesales, siendo pronunciada la correspondiente sentencia en fecha 04 de noviembre del año 2.013, en la que el tribunal de la causa declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, se confirma el fallo de primera instancia y se condena en Costa a la parte Apelante. Contra la sentencia antes mencionada la parte demandante ejerce Recurso de Casación, y es admitido y sustanciado por ante la sala de casación Civil bajo el No.- 2014-000155, una vez decidió la causa la sala dicta sentencia, en la que declara: Sin lugar el Recurso de Casación anunciado….y se condena al recurrente al pago de las costas procesales, es decir a la parte demandante”. Así mismo Alega con el objeto de cumplir con el requisito establecido por nuestra jurisprudencia patria es decir, la primera fase, la cual es declarativa, procedo a Estimar los Honorarios Profesionales que me corresponden por imperio de la ley, producto de mí gestión efectuada y representación del ciudadano José Antonio León…. Actuaciones en las causas de Primera Instancia y Segunda Instancia llevada bajo el No.- 6212 y No.- 3490, respectivamente, las mismas constan en la síntesis de la controversia plasmadas en las sentencias de las causa:
1.- Estudio y análisis de la actuación jurídica planteada en el libelo de la demanda.
2.-Concurrí al tribunal de la causa para asistir al demandado en el otorgamiento del poder Apud Acta, en el mismo me confieren poder.
3.- Redacción y Representación ante el tribunal de la causa, del escrito de Oposición de Cuestión previa y la contestación de la demanda.
4.- Trámite y sustanciación de la Cuestión Previa planteada junto con la contestación de la demanda.
5.- Análisis y Redacción e interposición en el tribunal de la apelación de la sentencia interlocutoria.
6.- Redacción y presentación ante el tribunal de la causa del escrito de promoción de prueba.
7.- Redacción y presentación ante el tribunal de la causa de los Informes.
8.- Análisis, Redacción y presentación de los Informes en la causa No.- 3490 llevada por el Tribunal Superior (accidental) en lo Civil, Mercantil, Transito, de protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
9.- Revisión de los expedientes llevados por ante Primera Instancia como el llevado por Segunda Instancia, en múltiples oportunidades”.
Estimó el valor de la acción, por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (165.000,oo ).
Fundamentó su acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de contestar la demanda el Abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el I. P.S.A bajo el No.- 15.984, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano Carlos Alberto Rivas antes identificado, hace Oposición al pago de los honorarios demandados de la siguiente manera:
“Contestación que hago a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales (por costas procesales) interpuesta por el abogado José Luis fleitas Carrasquel contra mí representado Carlos Alberto Rivas y de la oposición que hago al pago de honorarios demandados en esta causa. Defensa para que sea decidida como punto previo en la definitiva. Ausencia absoluta en el libelo de demanda de los montos estimados correspondientes a cada actuación procesal que pretende José Luis Fleitas le sean pagados, existiendo en el libelo ausencia absoluta de estimación de los conceptos y montos que se pretenden demandar en pago, Ausencia Absoluta de Estimación, que hacen inadmisible esta demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ( por costas procesales)….y así lo opongo para que se declare con lugar esta causal de INADMISIBILIDAD en la definitiva….. En el capitulo II “Del derecho” el intimante José Luis Fleitas invoca el articulo 23 de la Ley de Abogados, que refiere “El abogado podrá estimar sus honorarios profesionales y pedir la intimación al respectivo abogado…” es decir el acto de estimación de honorarios profesionales de los abogados es una carga procesal de parte, que la debe vaciar el abogado intimante en su libelo de demanda, no correspondiéndole al juez ese acto. En derecho si el abogado intimante no estima sus honorarios profesionales, no existe intimación... No habiendo estimado el íntimante las actuaciones que pretende se le paguen le es imposible material y jurídicamente al juez y a los retasadores conocer y establecer dichos montos, y de hacerlo se supliría graciosa y gratuitamente esa carga procesal. Alego que José Luis Fleitas, a pesar de estar consiente de que debe estimar sus honorarios profesionales por cada actuación que dice Haber realizado, como asistente o como representante de JOSE ANTONIO LEON, de texto citado, no estima sus honorarios profesionales en cada actuación por él realizada, lo que si hace es mencionarle al juzgado las actuaciones procesales que dice realizó, pero no las estima; es decir no le da valor que tiene cada actuación, para así poder cumplir con la carga procesal de estimar sus honorarios profesionales, que no es otro que darle valor a cada actuación, para someterlo al contradictorio con la parte intimada. El abogado intimante pretende intimar a CARLOS RIVAS, por Bs. 165.000,oo, que es el 30% de Bs. 550.000,oo, lo hace en forma genérica, no en forma individual y lo mas grave que procede a intimarlo sin que previamente haya estimado individualmente cada actuación”.
Así mismo alegó, “defensas subsidiarias…PRIMERA DEFESA: OPOSICIÓN QUE SE HACE A CONCEPTOS QUE NO CONSTITUYEN ACTOS PROCESALES PARA SER ESTIMADOS E INTIMADOS EN PAGO COMO HONORARIOS PROFESIONALES Y OTROS POR NO EXISTIR POR CUANTO NUNCA LOS REALIZÓ EL ABOGADO INTIMANTE… Al punto 1. Oposición a la actuación señalada en el capitulo III con el No.- 1 Estudio y análisis de la actuación jurídica planteada en el libelo de la demanda. Esa actuación no existe en el expediente como acto procesal para ser demandado en pago como un acto judicial, motivo por el cual como vía de oposición debe ser desechado. Al punto 3. Redacción y Representación ante el tribunal de la causa, del escrito de Oposición de Cuestión previa y la contestación de la demanda. Me opongo por cuanto esta causa no existió acto de contestación de demanda, tal como consta en actuación anexa “A” de fecha 18 de noviembre del 2.010. Al punto 4. Trámite y sustanciación de la Cuestión Previa planteada junto con la contestación de la demanda. El intimante José Luis Fleitas en ningún momento actuó ni en la tramitación ni en la sustanciación de la cuestión previa le correspondió plena y exclusivamente al juzgado de la causa. Al punto 6. Redacción y presentación ante el tribunal de la causa del escrito de promoción de prueba. A esta actuación le hago forma oposición y pido sea desechada, para no ser pagada, por cuanto el instrumento que dice haber promovido no constituye por ningún motivo medio de prueba alguno, mal utilizado como evidente desviación procesal, prueba que pido sea desechada como actuación procesal para ser pagada… es un hecho notorio judicial que las copias fotostáticas simples de un documento privado (denuncia), no tiene valor probatorio para nada para ser promovido en juicio. Al punto 7 Redacción y presentación ante el tribunal de la causa de los Informes. El intimante no presentó informes en el tribunal de la causa acto que se llevo a cabo el 16 de marzo del 2.011. Al punto 9.- Revisión de los expedientes llevados por ante Primera Instancia como el llevado por Segunda Instancia, en múltiples oportunidades. ..No constituye ni son actos procesales, ya que ellos no constan como tales en el expediente, ya que lo que si son actos procesales, son las actuaciones que constan en el expediente por escrito o diligencia, las meras revisiones de expedientes no generan honorarios profesionales por si solos, ya que ello es parte de los honorarios profesionales que se cobran por las actuaciones procesales… SEGUNDA DEFESA: En nombre de mí representado Carlos Rivas, subsidiariamente, me acojo al derecho de Retasa, conforme al articulo 25 de la Ley de Abogados.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la Demanda:
Promovió un legajo de Copias fotostáticas certificadas de las sentencias de Primera Instancia, Segunda Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el artículo 1.357 del código civil. Y así se decide.-
En el Lapso Probatorio:
Promovió un legajo de copias fotostáticas certificadas constante de 22 folios útiles del Exp No.- 6.216 del Juzgado de la causa, que contiene el juicio del daño moral Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el artículo 1.357 del código civil. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la Contestación:
Promovió copia simple del auto de fecha 18 de noviembre del 2.010, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
En el lapso probatorio:
Promovió un legajo de copias fotostáticas certificadas constantes de 73 folios útiles del Exp No.- 6.216 del Juzgado de la causa, esta juzgadora señala que la anterior prueba ya fue debidamente valorada.

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda esta juzgadora discurre pronunciarse sobre el punto previo a la sentencia:
Previo al pronunciamiento de fondo, procede esta examinadora analizar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, alegada por la parte demandada, pues en caso de ser procedente, inútil resultaría verificar los supuestos de procedencia de la misma.
Observa quien aquí juzga, que efectivamente se evidencia de las actas procesales que el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, parte demandada, fue debidamente citado en fecha 17 de Diciembre del año 2.014, ahora bien en la oportunidad prevista para que el ciudadano: CARLOS ALBERTO RIVAS diera contestación a la demanda o hacer la oposición correspondiente, incoada en su contra por el Abogado José Luis Fleitas Carrasquel, efectivamente dio contestación a la demanda y así mismo opuso como punto previo a la acción “ Ausencia absoluta en el libelo de la demanda de los montos estimados correspondientes a cada actuación procesal que pretende José Luis Fleitas le sean pagados, existiendo en el libelo ausencia absoluta de estimación de los conceptos y montos que se pretenden demandar en pago, Ausencia Absoluta de Estimación, que hacen inadmisible esta demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ( por costas procesales)”
En este sentido, es necesario señalar que se entiende por honorarios, el cual es la remuneración, estipendio o sueldo que se le concede por ciertos trabajos. Por su parte el autor Guillermo Cabanellas, refiere que el mismo se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución en el que desempeña la actividad o presta sus servicios. De manera, que de acuerdo a lo antes expuesto la labor liberal del abogado da derecho al cobro de su actividad profesional, pues la noble tarea del abogado viene en auxilio y como elemento garantizador de la justicia, valor supremo de nuestro Estado venezolano.
El articulo 22 de la ley de Abogados señala lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir horarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los caso previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al moto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el ato de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia han precisado, que en proceso de intimación de honorarios profesionales existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
A) la etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el articulo 607 del código de procedimiento civil, y se regla de conformidad con el articulo 22 segundo aparte de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 de su reglamento y
B) la etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima y en el segundo supuesto el intimado se somete al procedimiento de retasa, el tribunal debe constituirse retasador a objeto de de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo una decisión inapelable, según lo dispone el articulo 28 de la referida ley.

Debemos señalar lo que comenta el procesalista CUENCA, en lo que respecta al procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, es una especie de acción ejecutiva que tiene sus modalidades y características, siendo que uno de los requisitos indispensables para el ejercicio de la acción ejecutiva es que se apoye en un titulo ejecutivo, es decir en un instrumento autentico, bien sea público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Siendo el titulo ejecutivo en materia de honorarios aquel que se deriva de la estimación e intimación de honorarios cuando no es objetada oportunamente por el intimado o de la sentencia que dicte el tribunal de retasa que fije el monto definitivo de los servicios prestados, por lo que el titulo ejecutivo en materia de honorarios se obtiene a posteriori bien como consecuencia de la no impugnación del derecho a percibir los honorarios o como consecuencia de la sentencia del tribunal de Retasa. Por lo que se con concluye, que el procedimiento judicial de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial es intimatorio especialísimo, ya que una vez presentado el escrito de estimación e intimación, se libra una orden de pago, no obstante no existir el titulo ejecutivo propiamente dicho, a fin de que el deudor o cliente pague las cantidades reclamadas o impugne el derecho del abogado a percibir honorarios y en el supuesto de no realizar el contradictorio alguno, el escrito de estimación e intimación de honorarios pasará a tener carácter ejecutivo y de esa manera se habrá obtenido dicho titulo.
En caso sub yudice se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, parte demandada, fue debidamente citado en fecha 17 de Diciembre del año 2.014, ahora bien en la oportunidad prevista para que el ciudadano: CARLOS ALBERTO RIVAS diera contestación a la demanda o hacer la Oposición correspondiente, incoada en su contra por el Abogado José Luis Fleitas Carrasquel, dio contestación a la demanda y así mismo opuso como punto previo a la acción “ Ausencia absoluta en el libelo de la demanda de los montos estimados correspondientes a cada actuación procesal que pretende José Luis Fleitas le sean pagados, existiendo en el libelo ausencia absoluta de estimación de los conceptos y montos que se pretenden demandar en pago, Ausencia Absoluta de Estimación, que hacen inadmisible esta demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ( por costas procesales)”

Por lo que tenemos en este orden de ideas, que la actuación del Abogado a través del escrito o diligencia en el que señala pormenorizadamente los trabajos profesionales realizados en columnas y determina el valor monetario de cada uno de ellos, lo cual arroja un monto total de estas a intimar. En la intimación de Honorarios Profesionales, el Abogado debe señalar todas las actuaciones en la que intervino; la contestación, escrito y actos de pruebas, escrito de informes y observaciones así como cualquier otra labor técnica y señalando con precisión los escritos, diligencias y actos en los cuales ha intervenido y su importe pecuniario, siendo necesario la indicación de la fecha del escrito, diligencia o actos correspondiente donde cursa, las actuaciones, con indicación del monto económico estimado de honorarios correspondientes a cada una de ellas los cuales conforman las distintas partidas de reclamación ( Deontología Jurídica Venezolana).
De igual modo es necesario señalar que la Retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada por costas por considerarlas exageradas, por lo que se considera un derecho de la parte que debe ser ejercido dentro de los 10 días hábiles siguientes a su intimación.
Esta sentenciadora considera necesario señalar, la tesis sostenida por nuestro máximo Tribunal la cual sustenta que la facultad para estimar el valor económico de las actuaciones que haya realizado en un proceso judicial es un derecho personal que únicamente el abogado puede ejercer y en el cual el mandante no puede subrogarse aduciendo simplemente su condición de Acreedor al pago de las costas procesales, según lo preceptuado por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual señala “ Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos”
En este sentido el articulo 340.4 eyusdem, contentivo del objeto de la pretensión; por cuanto en materia de honorarios de abogados por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, lo que se busca con la demanda es el pago de derecho de crédito que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas y estimarse su valor; en otros términos debe expresarse el monto de la reclamación cuya estimación se realizará tomando en consideración los parámetros a que se contrae los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, ya que la atribución o estimación de cada una de las actuaciones en forma individualizada y pormenorizada, garantiza el derecho Constitucional de la defensa de deudor, incluso el condenado en costas, pues sólo conociendo el valor que el abogado le atribuyo a cada actuación, es que podrá analizar si el mismo es exagerado o no y en el primer de los casos acogerse al derecho de retasa; pero mas importante aun, si el abogado no especificó o estimó en forma individualizada y pormenorizada el valor de cada actuación, de acogerse el deudor al derecho de retasa, el tribunal retasador se vería impedido de ejercer su función, como lo es el retasar los honorarios reclamados, pues no podría de oficio ni a solicitud de parte en esa etapa del proceso, asignar a cada actuación un valor determinado, esto es habiéndose asignado un valor dinerario general o globalizado de todas las actuaciones judiciales, seria imposible al tribunal de retasa el día de mañana revisar mas aun retasar cada actuación, y en caso de hacerlo se estaría extralimitando a sus funciones al atribuir arbitrariamente, sin que nadie lo haya solicitado valor a cada actuación judicial reclamada, situación esta lesiva también del principio dispositivo que gobierna esta clase de proceso, por lo que se considera que el señalamiento globalizado o general del valor de las actuaciones, que impide el cumplimiento de las funciones del tribunal de retasa, conduce a la imposibilidad de dictar sentencia de retasa, lo cual paralizaría en forma definitiva el proceso y haría inejecutable el derecho a percibir honorarios, declarado en la decisión de la fase declarativa del proceso, siempre en el supuesto de que el deudor se hubiere acogido al derecho de retasa, pues de lo contrario, este efecto no se produciría y los honorarios estimados en forma generalizada quedarían firmes, existiendo la posibilidad de ejecución. Por lo que considera este órgano jurisdiccional, que es necesario precisar el objeto de la demanda, aunado a darle cumplimiento al artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, de que deben ser precisados el valor pecuniario de cada una de las actuaciones cuyos honorarios demandan el actor, en virtud a criterio de quien aquí juzga de no violentar el debido proceso y el derecho a la defensa y adminiculado a lo establecido en el principio de igualdad de las partes en el proceso
Ahora bien, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio del año 2012, en el Expediente Nro 2010-000204, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en la que quedó establecido el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, se puntualizó lo que textualmente me permito transcribir a continuación:
“…Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión mero declarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.”

En el caso de marras se evidencia de las actas procesales, es decir del libelo de la demanda que el Abogado intimante José Luis Fleitas Carrasquel, en esta etapa del procedimiento no indicó el monto o valor de cada actuación realizada si no que lo realizó de manera generalizada, por lo que en yuxtaposición a lo anterior, de acuerdo a las normas y a la jurisprudencia antes citada es forzoso para esta juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES derivado por COSTAS PROCESALES, incoada por el abogados en ejercicio José Luis Fleitas Carrasquel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 48.677, en contra del ciudadano Carlos Alberto Rivas, debidamente identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO


EL SECRETARIO,
ABG. Lennin Polanco.


Seguidamente siendo las 03:15 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.


EL SECRETARIO,

ABG. Lenin Polanco.




JA/lp
Exp No.-2072-14