San Fernando de Apure, 05 de Febrero de 2015.
204° y 155°
DEMANDANTE: ALICIA ELOINA BELLO SILVA
DEMANDADA: YOSKANY CAROLINA BERLIOZ SISO
MOTIVO: OPERACIÓN DE DESLINDE
EXPEDIENTE: 15-78
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Recibido por distribución el presente libelo de la demanda constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos marcados con las letras A, B, y C, contentivo de OPERACIÓN DE DESLINDE, intentada por la ciudadana ALICIA ELOINA BELLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.595.492, debidamente asistida por el Abogado en libre ejercicio JESÚS GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 69.150, este Tribunal observa lo siguiente:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal).
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 02-04-2009, estableció:
“Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa, se evidencia que en las actas procesales que conforman este expediente y de las normas citadas, y por cuanto en el libelo de demanda se estimó la pretensión por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.937 U.T); cantidad ésta que excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio, de conformidad con la Resolución 2009-0006; por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…”, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, se puede determinar que existe una INCOMPETENCIA de este Tribunal POR RAZÓN DE LA CUANTIA para conocer de este proceso. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto este Juzgador considera que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento del Tribunal antes mencionado, y así se decide. Remítase con oficio, expediente original al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su oportunidad correspondiente a los fines legales consiguientes. Así mismo, se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Líbrese oficio.
El Juez,
ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.
La Secretaria Titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN T.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se público la presente decisión.
La Secretaria Titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUEREN T.
Exp. N° 15-78.
FJP/MMAT/gv
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