REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 23 de febrero de 2015.
204° y 156°.
CAUSA Nº 1Aa-2935-15.
JUEZAPONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. Diana Carolina Herrera, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de San Fernando de Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual la Jueza Abg. María Gabriela Ferrer, desestimó el delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, endilgado por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ ARCENIO CASTILLO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.737, y decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 30 de enero de 2015, fueron recibidas en esta Corte las presentes actuaciones con oficio emanado por el tribunal de la recurrida bajo el Nº 3C-151-15.

En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación de auto bajo efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. Diana Carolina Herrera, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de enero de 2015, cuyo dispositivo acordó, a saber:

“…SEGUNDO: Se DESESTIMA la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputación realizada al ciudadano JOSE ARCENIO CASTILLO; (sic) V-11.237.737.

TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de : Respecto al ciudadano JOSE ARCENIO CASTILLO; (sic) V-11.237.737 el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y respecto al ciudadano JOSE ANGEL RAMOS SANCHEZ; (sic) V-25.711.448, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR; previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo (sic) 149 de la ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE ARCENIO CASTILLO; (sic)V-11.237.737 y JOSE ANGEL RAMOS SANCHEZ; (sic) V-25.711.448, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 242.3 de la norma adjetiva penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por cuanto considera quien aquí decide, que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, decretándose en consecuencia, SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A LA IMPOSICION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”. (Folios 105 al 115 de la presente causa).


I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 374, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, el Ministerio Público como parte recurrente en la incidencia presentada ante esta Instancia Superior, ostenta el ejercicio de la acción penal pública en nombre del Estado Venezolano, es por lo que la Abg. Diana Carolina Herrera, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de San Fernando de Apure, se encuentra legitimada para el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Con relación a la tempestividad del recurso de apelación con efecto suspensivo, se evidencia que la representante del Ministerio Público lo interpuso durante la realización de la audiencia de presentación de imputados, inmediatamente después del pronunciamiento del tribunal en el que decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ARCENIO CASTILLO BELISARIO.

Con relación a la impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ARCENIO CASTILLO BELISARIO, en virtud que además la Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en audiencia de presentación de imputados declaró la aprehensión en flagrancia, desestimó el delito de legitimación de capitales y se acoge a la precalificación del Ministerio Público otorgada a los hechos, como lo es el delito de posesión ilícita de arma de fuego, lo que la hace recurrible e impugnable.

Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los requisitos necesarios para que proceda la admisibilidad del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, se admite. Y así se decide.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La Abg. Diana Carolina Herrera, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de San Fernando de Apure, en la audiencia oral de presentación de imputado, señaló lo siguiente:

“… Esta representación fiscal, interviene respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad otorgadas a los ciudadanos JOSE ARSENIO (sic) CASTILLO BELISARIO y… ciertamente haciendo referencia a la mencionada sentencia de las (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a esta posibilidad o facultad que conceden éstas fórmulas alternativas, este magistrado señala y ciertamente como lo explica el diccionario de la real academia española (sic) que la interpretación viene dada por parte del juez de control y de acuerdo a la sustancia muy particular de cada caso, por lo que donde fue incautada la sustancia y así como se determinan las características de modo y tiempo, en que fueron hallados los elementos criminalísticos y aprehendidos los ciudadanos antes descrito (sic), no se considera la interpretación, por cuanto estamos en presencia de delitos de lesa humanidad y vinculados más de una persona, en razón de ello ejerzo la apelación con efecto suspensivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto que si bien es cierto son 365 gramos de droga, que se le encuentra al ciudadano JOSE ANGEL RAMOS sin embargo estaba en compañía de JOSE ARSENIO BELISARIO, que cargaba una cantidad importante de dinero, lo que establece que la misma seria para ser distribuida, es decir no se encontró más cantidad de droga por cuanto ya se había distribuido una buena parte de la droga y constaba sólo el dinero, en razón de ello es que se plantea el recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, y además contamos con testigos, además que de la declaración de todos los imputados, se observa que las habitaciones las estaba pagando el ciudadano JOSE ARSENIO (sic) CASTILLO, y tampoco demostró la licitud (sic) del dinero, ni tampoco demostró el origen, ni la legalidad del mismo, no tenía facturas que demostrara (sic) que hubiese pagado pescado alguno, no tenía con el (sic) cavas, para el resguardo del pescado y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, manteniéndose la privativa hasta que se resuelva dicho recurso en los delitos de lesa humanidad, legitimación de capitales, tráfico de drogas, entre otros y una vez que pasa a leer un catalogo (sic) de delitos se encuentra investigación es por lo que estando en una etapa incipiente de investigación y manifestando estos ciudadanos que viven en Puerto Páez, zona fronteriza y que por supuesto se encontraban en compañía los cuatro, y actuando de buena fe, el ministerio (sic) público (sic) les solicita a dos de ellos la libertad plena, por cuanto no se les incautó ningún elemento criminalístico…”. (Folios 93 y 94 del expediente).



Por su parte el Defensor Privado Abg. Iván Landaeta, alegó:

“… la defensa insiste que ciertamente se trata de una investigación muy incipiente, la defensa insiste que debe darse estricto cumplimiento a la sentencia constitucional, pues el (sic) manifiesta ciertamente que se encontraba en posesión de 365 gramos de marihuana, y para estos casos la sala en sentencia recientemente señalada, indica que ciertamente hasta 500 gramos de marihuana, es determinada menor cuantia (sic), la defensa ve con mucho interés porqué (sic) el ministerio (sic) público (sic) no exigió ningún tipo de acciones a los demás defendidos, porque si andaban juntos al igual que mis representados, porque no andar (sic) en el mismo delito de legitimación de capitales, y no es éste el dinero que fue incautado sino de 190 mil bolívares, además se demostró que el (sic) andaban en un motor y que el motor se encontraba aparcado en el puerto de cunaviche (sic), y que ese es su modus operandis (sic) de comprar y vender pescado que ellos justamente andaban juntos y que la guardia sin ningún tipo de investigaciones de(sic) decomisa a mi defendido, la cantidad de 130 mil bolívares, ósea (sic) que acaso no hay delitos, pues registran en su acta policial, y manifiestan que fueron 60 mil bolívares, aquí no hay una transparencia en esta investigación, es por ello que solicito y que su decisión sea ajustada a la verdad tal como establece el artículo 13 que es la finalidad del proceso que es de establecer la verdad mediante la investigación, aquí el ministerio (sic) público (sic) en ningún momento le apertura a esos funcionarios procedimiento, porque en esta sala mi defendido confiesa que no habían 60 sino 190 bolívares, que le había dado un cavero para comprar un pescado, no hay nada aquí ilícito, lo que se insiste es que se aparte del criterio de los dichos del ministerio (sic) público (sic) por cuanto, el pedimento del ministerio (sic) público (sic) no está ajustado a derecho y ni a la verdad de los hechos, y por cuanto el más afectado es mi defendido…”. (Folio 94 del expediente).

De lo antes transcrito esta Alzada observa que la pretensión de la recurrente va dirigida a impugnar la decisión de la Jueza Tercera de Control, al no haber acogido el delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado en la audiencia de presentación a JOSÉ ARCENIO CASTILLO BELISARIO, aduce la recurrente que el imputado cargaba la cantidad de sesenta mil bolívares fuerte (BsF.60.000,00), por cuanto no demostró la licitud del dinero, ni el origen o la legalidad del mismo, no tenía facturas que demostrara que había comprado pescado, quien además, según la declaración de todos los imputados, las habitaciones en el hotel las estaba pagando el imputado.

En la audiencia de presentación de JOSÉ ARCENIO CASTILLO BELISARIO, la Abg. Diana Carolina Herrera, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, le imputa la comisión de los delitos de posesión ilícita de arma de fuego, tipificado en el 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no se determinó la procedencia de ese dinero.

La jueza A quo, para desestimar el delito de legitimación de capitales, imputado por el Ministerio Público a JOSÉ ARCENIO CASTILLO BELISARIO, expresó:

“… En este sentido, llama poderosamente la atención a quien aquí suscribe, que,(sic) no se consideren las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado JOSE ARCENIO CASTILLO; (sic) V-11.237.737; (sic) lo cual, se tradujo es un imputación, y me permito calificarlo de esa manera, un tanto “alegre”, ello en el sentido de que, solo por el hecho, y se debe dejar constancia, hecho cierto, por cuanto se evidencio (sic) así de los registro de Cadena de Custodias Físicas, que al referido ciudadano le fue incautado la cantidad de 60.000,00, los mismos funcionarios dejan constancia, y así determina de las actas que rielan en los folios, que se trata de dinero de curso legal en el País, no fue incautado moneda extranjera, de la cual, quizás, tendría que justificar su procedencia a través de los procesos y tramites (sic) establecidos en las Leyes y tramites (sic) a tales efectos para la obtención de los mimos, o, viéndolo desde otro punto de vista, no fue incautado elemento alguno que de cierta manera se pueda vincular a dicho dinero con la actividad ilícita, “imaginaria”, para la representación fiscal, por cuanto no fue señalada, lo que si es cierto, y así lo asumió en su declaración el imputado en el desarrollo de la audiencia es que portaba ilícitamente el arma que le fue incautada, pero resulta totalmente ilógico que por el hecho de haber encontrado un arma de fuego, y, entiéndase que los funcionarios dejan constancia de los siguiente: “(…) seguidamente procedimos a inspeccionar cada una de las habitaciones, primero revisamos la habitación numero (sic) 3, en la cual estaba alojado el ciudadano JOSE ARCENIO CASTILLO BELISARIO (…) a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola calibre 22 mm, serial devastado, en la corredera se observa la inscripción STAR con una empuñadura de goma de color negro con una decoración en dorado donde se aprecia la figura de un león y la letra P, igualmente un cargador contentivo de dos (02) cartuchos sin percutir (…) dicha arma estaba dentro de un bolso de mano tipo koala color azul claro de cuatro bolsillos, perteneciente al ciudadano antes mencionado, así mismo en dicho bolso tipo koala estaba la suma de sesenta mil bolívares (60.000 Bs.) en Billetes de denominación de cien (100) Bs (…)” es decir, que ciertamente esta (sic) totalmente claro que solo le fue incautado al imputado antes nombrado el arma de fuego del (sic) dinero, por cuanto, y continúo, resulta totalmente ilógico que por el hecho de incautar el arma de fuego y el dinero de curso legal en el país, ya se deba traducir y dar por entendido que se esta (sic) bajo la comisión del delito desechado por esta Juzgadora, ello tomando en consideración, las actividades propias de labor y trabajo de llano y la jornada, costumbre, habito, de los habitantes de esta región.

Así las cosas, sigue aun, sin surgir y/o emerger, algún elemento de convicción que sea determinante para que esta Instancia pudiera haber acogida (sic) la imputación fiscal de LEGITIMACION DE CAPITALES, y siendo que, debe ser necesariamente analizado a los fines de la admisión o no de dicha precalificación jurídica, considera, quien aquí decide, que, prima facie, no están llenos los extremos de dicha precalificación jurídica, y en consecuencia, se acuerda DESESTIMAR la imputación realizada por el fiscal del Ministerio Publico respecto al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide…”. (Resaltado de la recurrida).

Esta Alzada observa que la investigación penal se inicia por actuaciones de funcionarios pertenecientes a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 354 del Comando Zonal Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, que consta en acta de fecha 22 de enero de 2015, en la que documentaron la aprehensión de que fue objeto el imputado JOSÉ ARCENIO CASTILLO BELISARIO, de la que se lee:

“… El día 22 de Enero del año 2015, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche, el Sargento Mayor de Segunda Herrera Araca Rafael, recibió llamada anónima manifestando que en la posada CHACAMAY desde el día de ayer se observaron varias personas sospechosas entrado y saliendo de dicha posada y se sospechaba que se estaba cometiendo un delito porque se observaron personas armadas y con gran cantidad de dinero… por tal motivo se constituyó comisión… con la finalidad de efectuar patrullaje rural en función de seguridad vial… y procesarla (sic) información antes suministrada, cuando llegamos a la Posada CHACAMAY observamos a Cuatro (sic) (04)Ciudadanos (sic) que venían saliendo de la misma y al ver la comisión castrense mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedimos abordarlos y requerirles la respectiva identificación, informándoles que serian (sic) revisados de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal… una vez requisados fueron identificados como JOSE ARCENIO CASTILLO BELISARIO… JOSE ANGEL RAMOS… MARIN SANTOS… y… MARIN DANIEL… sin embargo al notar el nerviosismo que demostraban procedimos a interrogarlos logrando obtener información de ellos que se estaban alojando en la posada antes mencionada en tres (03) habitaciones diferentes, por lo cual y amparados en el artículo 196 Numeral-1 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dirigimos al interior de la posada, donde se procedió a ubicar al propietario del mencionado establecimiento identificado como FIGUEREDO RAFAEL, a quien le notificamos el motivo de nuestra visita y le solicitamos que fungiera de testigo conjuntamente con el Ciudadano (sic) WILMER PAEZ… seguidamente procedimos a inspeccionar cada una de las habitaciones, primero revisamos la habitación numero (sic) 3, en la cual estaba alojado el ciudadano JOSE ARCENIO CASTILLO BELISARIO… a quien se le incauto (sic) un arma de fuego tipo Pistola Calibre 22 mm, serial devastado, en la corredera se observa la inscripción STAR con una empuñadura de goma de color negro con una decoración en dorado donde se aprecia la figura de un león y la letra P, igualmente un cargador contentivo de dos (02) cartuchos sin percutir… dicha arma estaba dentro de un bolso de mano tipo koala color azul claro de cuatro bolsillos, perteneciente al ciudadano antes mencionado, así mismo en dicho bolso tipo koala estaba la suma de sesenta Mil Bolívares (60.000 Bs) en Billetes de denominación de cien (100) bs., de papel de Moneda de curso legal en el país… De la misma forma se incautaron cuatro (04) teléfonos Móviles tipo Celulares al mismo ciudadano que portaba el arma de fuego y el dinero… seguidamente procedimos a revisar la habitación Nro 2, donde estaban alojados los ciudadanos SANTOS JOEL MARIN VERA, DANIEL VERA MARIN, sin identificación en la cual no se localizó objetos de interés criminalistico (sic), seguidamente procedimos a revisar la habitación nro. 1 Donde (sic) estaba alojado el Ciudadano (sic) JOSE ANGEL RAMOS… en la cual se localizó un envoltorio de forma rectangular recubierto con un material sintético transparente y papel de color marrón dentro de una bolsa de color blanco y azul el cual contienen semillas de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada marihuana…”. (Folios 3 al 6 de la causa).

El ciudadano Rafael Antonio Figueredo Pino, testigo del procedimiento realizado por el funcionario de la Guardia Nacional, en la entrevista de fecha 22 de enero de 2015, expresó:

“… en el día de hoy 22 de Enero en horas de la noche se presento (sic) una comisión de la Guardia Nacional de Cunaviche en la posada CHACAMAY donde se encontraban alquilados varios tipos sospechosos desde el día de ayer miércoles a las 8:00 pm, en las habitaciones 1,2 y 3 (sic) donde fui tomado como testigo por mi propia voluntad … donde se procedió abrir una de las habitaciones señalada con el nro.3 donde se puso (sic) observar cierta cantidad de dinero en denominación de cien bolívares desconociendo la cantidad, un armamento tipo pistola y tres (03) teléfono móvil tipo celular y varias prendas de vestir entre ellas de caballero, dama y Nina (sic) …”.

El testigo Wilmer José Páez Torres, en la entrevista realizada por el funcionario de la Guardia Nacional, de fecha 22 de enero de 2015, dijo:

“… en el día de hoy 22 de Enero en horas de la noche me encontraba yo caminando por las calles de la Parroquia Cunaviche (sic) cuando se presento (sic) una comisión de la Guardia Nacional de Cunaviche en la posada CHACAMAY donde se encontraban alquilados varios tipos sospechosos desde el día de ayer miércoles a las 8:00 pm, en las habitaciones 1,2 y 3 (sic) donde fui tomado como testigo por mi propia voluntad … donde se procedió abrir una de las habitaciones señalada con el nro.3 donde se puso (sic) observar cierta cantidad de dinero en denominación de cien bolívares desconociendo la cantidad, un armamento tipo pistola y tres (03) teléfono móvil tipo celular y varias prendas de vestir entre ellas de caballero, dama y Nina (sic) …”.

Asimismo el imputado JOSÉ ARCENIO CASTILLO BELISARIO, impuesto de sus derechos en la audiencia de presentación, expuso:

“… yo estaba en la plaza comiendo cuando llegaron los guardias, después me llevaron para allá, abrieron el candado y registraron y sacaron el dinero que yo tenía y la pistola también, porque yo me la paso es pescado (sic), yo no se (sic) si ese señor cargaba eso, no estoy informado de que era lo que el (sic) cargaba, y el dinero si era mío, y era más eran 190 millones que yo cargaba, no ninguno sesenta como dicen, yo no se (sic) de que es lo que están hablando hoy y yo si cargaba la pistola, porque yo me la paso trabajando la pesca y en esos ríos uno tiene que anda (sic) es armao (sic), para protegerse además que yo siempre cargo dinero asó (sic), y como roban mucho …”.

A los ciudadanos Santos Joel Marín Vera y Daniel Marín Vera, el Ministerio Público no les imputó ningún delito, consta en el acta de audiencia de presentación de imputados, que manifestaron lo siguiente:

“… DANIEL MARIN, quien libre de juramento, presión, apremio y coacción expone: nosotros estábamos en habitaciones apartes y bueno que nosotros andábamos con ellos trabajando, a José Angel no lo conocemos, al que conocemos es a José Arcenio y no mucho así, y bueno eso era todo, seguidamente pregunta la Fiscal 1.- Desde cuando (sic) conoces a José Arsenio (sic)? R=Desde pequeño, (sic) como (sic) le dicen a José Arsenio (sic)? R= Colorao, 2.-trabajando (sic) la pesca cuanto (sic) tiempo tienes? R= un (sic) año, 3.-cuando (sic) llegaron a la posada cunaviche (sic)? R= teníamos una noche, después que nos agarraron, 4.-como (sic) llegaron hasta cunaviche (sic)? R= en embarcación, 5.-los cuatro? R=si, es todo, seguidamente la defensa, realiza preguntas 1.-Marín informa si tienes conocimiento cuanto (sic) dinero cargada José Arsenio (sic)? R=Cuanto cargaba exacto no se, solo se que un motor se nos echó a perder, en las mangas (sic), nos pegó con una piedra y de allá nos vinimos a arreglar el motor, y ese día José Castillo tuvo aquí en San Fernando ese día, buscando unos repuestos y cuando llegó, el (sic) se puso a comer y me dijo yo estaba ahí sentado con mi hermano y me dijo vaya a comer, y al lado del hotel vende pollo de tarde, en lo que me iba a sentar, me llamó el sargento de la guardia, 2.-informa con quien compartías la habitación? R=Con mi hermano, éramos los que dormíamos ahí, bueno dormimos esa noche, 3.-donde (sic) consiguieron esa droga? R= no sé, porque no se (sic) que era lo que hacían ahí, yo no entiendo bien eso. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano SANTOS JOEL MARIN, quien libre de juramento, presión, apremio y coacción expone: En la habitación de nosotros no nos hallaron nada, nosotros andábamos pescando, no tenemos nada que ver con eso, somos evangélicos, cristianos, no estamos con eso no sabíamos nada de eso, pregunta el Ministerio Público, 1.-desde (sic) cuando (sic) conoces al señor Arsenio (sic)? R= Desde pequeños, porque nosotros nos criamos en la orilla del río, donde el (sic) estaba, donde el siempre trabaja, nosotros nos la pasamos es pescando, porque somos pobres, porque en el río se trabaja es eso, 2.- y cuanto (sic) tiempo tienes trabando con el señor José Arsenio (sic) la pesca? R= no (sic) te digo un tiempo así, pero cuando el tiene trabajo para darnos, nosotros vamos con él, 3.- Quien (sic) pagó las habitaciones en cunaviche (sic) ? R=José Arsenio (sic), porque nosotros estábamos trabajando con él…”

Esta Alzada observa, que del acta de investigación penal de fecha 22 de enero de 2015, realizada por funcionarios pertenecientes a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 354 del Comando Zonal Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, de fecha 22 de enero de 2015 y de declaración de los ciudadanos Santos Joel Marín Vera y Daniel Marín Vera, quienes fueron aprehendidos en el mismo procedimiento en que fue detenido el imputado, quedó evidenciado que en fecha 22 de enero de 2015, el imputado JOSÉ ARCENIO CASTILLO BELISARIO, llegó a la Posada Chacamay, ubicada en la calle Alí Primera, del sector Centro 1, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, conjuntamente con el ciudadano José Ángel Ramos, quien se alojó en la habitación número 01, lugar donde localizaron sustancias ilícitas, como lo es marihuana con un peso bruto de trescientos ochenta (380) gramos; en la habitación signada con el número 03, que ocupaba el imputado JOSÉ ARCENIO CASTILLO BELISARIO, localizaron en un koala de color azul, un arma de fuego tipo Pistola, calibre 22 mm., y un cargador contentivo de dos cartuchos sin percutir, la cantidad de sesenta mil bolívares fuerte (BsF. 60.000,00), y según los testigos del procedimiento Rafael Antonio Figueredo Pino y Wilmer José Páez Torres, también se localizó prendas de vestir de caballero, dama y niña; y en la habitación signada con el número 02, en la que estaban alojados los ciudadanos Santos Joel Marín Vera y Daniel Marín Vera, no se les localizó objetos de interés criminalístico, circunstancias por las que el Ministerio Público solicitó la libertad plena, siendo éstos ciudadanos, quienes manifestaron que el imputado le estaba cancelando la habitación.

Del acta de investigación penal realizada por funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 354 del Comando Zonal Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, de fecha 22 de enero de 2015, de la declaración de los ciudadanos Santos Joel Marín Vera, Daniel Marín Vera, y de los testigos del procedimiento Rafael Antonio Figueredo Pino y Wilmer José Páez Torres, surgen elementos de convicción suficientes para considerar en esta fase inicial del proceso penal que el ciudadano JOSÉ ARCENIO CASTILLO BELISARIO, es presunto autor en la comisión del delito legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se encuentra acreditado que en fecha 22 de 2nero de 2015, llegó a la Posada Chacamay, ubicada en la calle Alí Primera, del sector Centro 1, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, conjuntamente con el ciudadano José Ángel Ramos, en cuya habitación localizaron marihuana con un peso bruto de trescientos ochenta (380) gramos; que al imputado le localizaron cuatro teléfonos celulares, un arma de fuego si el documento que autorizara su porte legal, en su habitación había ropa de dama y niña, cuando no consta que se haya alojado con otras personas, igualmente tenía en su poder la cantidad de sesenta mil bolívares fuerte (BsF. 60.000,00), cuyo origen lícito en esta fase inicial del proceso penal no está justificado.

Los argumentos esgrimidos por la A quo, para desechar la calificación de legitimación de capitales, no se corresponde con los elementos de convicción que quedaron acreditados con las actas del proceso antes analizadas, ya que en esta fase del proceso penal quedó suficientemente acreditado que el imputado José Arcenio Castillo Belisario, tenía en su poder una cantidad de dinero, cuyo origen lícito hasta ahora no está acreditado y que además llegó acompañado del ciudadano José Ángel Ramos Sánchez, en cuyo poder consiguieron trescientos ochenta (380) gramos de marihuana.

Es por lo antes analizado, que a juicio de esta Alzada existen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y como presunto autor el imputado JOSÉ ARCENIO CASTILLO BELISARIO, es por lo que se dan por acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 el código Orgánico Procesal Penal.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con la presunción de peligro de fuga del imputado JOSÉ ARCENIO CASTILLO BELISARIO, tomando en consideración que el delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo que se da la circunstancia del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito en el que la pena en su límite máximo es superior a diez (10) años, lo que conlleva a que se decrete en contra de los imputados la privación judicial preventiva de libertad.

Es por lo antes analizado, que esta Corte considera, que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. Diana Carolina Herrera, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de San Fernando de Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual la Jueza Abg. María Gabriela Ferrer, desestimó el delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, endilgado por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ ARCENIO CASTILLO BELISARIO. Se revoca la decisión apelada, y en consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, decretada en fecha 26 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero en funciones de Control. Se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de JOSÉ ARCENIO CASTILLO BELISARIO, como presunto autor en la comisión del delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del estado Apure. Así se decide.


III
DISPOSITIVA


Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. Diana Carolina Herrera, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de San Fernando de Apure.

SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. Diana Carolina Herrera, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de San Fernando de Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual la jueza Abg. María Gabriela Ferrer, desestimó el delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, endilgado por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ ARCENIO CASTILLO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.737, y decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

TERCERO: Se revoca la decisión dictada por la jueza del Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordada en fecha 26 de enero de 2015.

CUARTO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de JOSÉ ARCENIO CASTILLO BELISARIO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del estado Apure.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley, a los fines de la ejecución de lo decidido. Líbrese lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA, (PONENTE)

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
LA SECRETARIA,

ROSMARY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 horas de la tarde.

LA SECRETARIA,

ROSMARY TORRES.

EEC/NMRR/EBL/RT/rb.-
EXP Nº 1Aa-2935-15.