REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de febrero de 2015.
204° y 156°.
CAUSA Nº 1Aam-2915-15.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Corte actuando como Tribunal Constitucional, decidir la pretensión de amparo constitucional, interpuesta en fecha 29-12-2014, por los abogados César Elías Lara Rodríguez y Duglas Argenis Vargas García, Defensores Privados del ciudadano ADRIÁN JOSUÉ ZAPATA GARRIDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.512.230, condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor en la comisión de los delitos de asalto a taxista, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 de Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en contra de la decisión de la abogada María Gabriela Ferrer, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de no permitirles juramentarse como Defensores Privados del penado antes nombrado, por lo que se han vulnerado los derechos garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a resolver la acción de Amparo Constitucional deja establecido que la referida acción es en contra de la abogada María Gabriela Ferrer, Jueza Tercera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por cuanto no juramentó oportunamente a los abogados César Elías Lara Rodríguez y Duglas Argenis Vargas García, como Defensores Privados del ciudadano Adrián Josué Zapata Garrido, sin embargo, los accionantes en el escrito de acción de amparo constitucional, hacen referencia a la forma como ejerció la defensa del penado, el Defensor Público, abogado Jackson Chompré, exponiendo: “…Si bien es cierto, que para el momento en que se celebró la Audiencia Preliminar y hasta la fecha 15/07/2.01 (sic), que fueron juramentados los Abogados CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ y DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, estaba ejerciendo la de nuestro patrocinado el Defensor Público Cuarto con Competencia en lo Penal Ordinario Abogado JACKSON CHOMPRE, pero es el caso que este (sic) defensor no ejerció sus funciones a cabalidad, por no realizar las diligencias de investigación para demostrar mi inocencia solo se limitó a redactar un escrito donde yo solicitaba un derecho de palabra en la Audiencia Preliminar para Admitir (sic) los hechos por los cuales se me investigaba, el cual acompaño marcado con la letra ‘A’…”.
Por otra parte en la audiencia constitucional el abogado Duglas Argenis Vargas García, a preguntas formuladas por miembros de la Corte, expresamente dijo: “… ¿Qué tiene que ver la figura del defensor público con lo que esta objetando aquí? Nuestro patrocinado no se vio asistido por el defensor, en concreto nuestro representado nos llamó y el único recurso que no se había ejercido era el de apelación. Se deja constancia que el Juez interrogó nuevamente haciéndole la advertencia al Defensor que precisará el punto central de la acción de amparo, manifestando el mismo que el punto concreto es que no se pudo juramentar. 4.- ¿Fue que usted no apeló o fue que usted entendió que como se juramentó el 15-7-2014 ya se le había vencido el lapso? Que ya no podía apelar, me lo dice la norma, como fui juramentado el día 15 y entendí que el lapso estaba vencido…”.
De lo transcrito se concluye, que los Defensores Privados del accionante en amparo constitucional, excluyeron de la acción de amparo la actuación del Defensor Jackson Chompré, es por lo que ese punto no será objeto de análisis por esta Instancia Superior.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional se evidencia lo siguiente:
“… Con fundamento en los artículos 49 numeral 1 del Debido proceso (sic) y el artículo 26 principio de la Tutela Judicial Efectiva, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, denuncio la violación flagrante por parte del Tribunal Tercero de Control Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Apure, en la CAUSA PENAL N° 3C-16.529-14, por cuanto en el lapso de los cinco días para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado por este tribunal de control, de fecha 08 de Julio del 2.014 en donde se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR. Este Tribunal Tercero de Control Del (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Apure, NEGO (sic) de manera reiterada la juramentación, de los abogados designados por el imputado de autos para que ejerciera mi defensa, específicamente para poder ejercer el recurso de apelación de autos en la presente causa penal, causándome así un daño irreparable y dejándome en un estado de indefensión jurídica. Incurriendo así en una violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto, que para el momento en que se celebró la Audiencia Preliminar y hasta la fecha 15/07/2.01 (sic), que fueron juramentados los Abogados CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ y DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, estaba ejerciendo la de nuestro patrocinado el Defensor Público Cuarto con Competencia en lo Penal Ordinario Abogado JACKSON CHOMPRE, pero es el caso que este (sic) defensor no ejerció sus funciones a cabalidad, por no realizar las diligencias de investigación para demostrar mi inocencia solo se limitó a redactar un escrito donde yo solicitaba un derecho de palabra en la Audiencia Preliminar para Admitir (sic) los hechos por los cuales se me investigaba, el cual acompaño marcado con la letra “A”. Y fui condenado a DIEZ (10) años de prisión por los delitos de Asalto a Taxista y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En vista de que nuestro representado determino (sic) que no fue posible su defensa procedió a designar a los abogados antes identificados.
…- En fecha Martes OCHO (08) de JULIO DEL 2.014, siendo las 9:00 am (sic), se realizó la Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero de Control Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Apure… en donde el imputado, ADRIÁN JOSUE ZAPATA GARRIDO… admitió los hechos por la comisión de los delitos de Asalto a Taxista… y Porte Ilícito de Arma de Fuego… ejerciendo la Defensa el Defensor Público Cuarto con Competencia en lo Penal Ordinario Abogado JACKSON CHOMPRE, el cual acompaño Copia Certificada de la audiencia, marcado con la letra “B”.
-Este mismo día Martes OCHO (08) de JULIO DEL 2.014, siendo las 2:48 pm, los abogados CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, consignan ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, una solicitud de juramentación para ejercer la defensa del imputado de autos, el cual acompaño marcado con la letra “C”.
- El día Miércoles 09 de Julio del 2.014:
1) Se inicia el lapso para efectuar la Apelación de Autos.
2) La solicitud de juramentación es recibida en el Tribunal Tercero de Control Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Apure, tal como consta en BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 17 de julio del 2.014, el cual acompaño marcado con la letra “D”.
- El Jueves 10 de JULIO DEL 2.014 los Abogados CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, DUGLA (sic) ARGENIS VARGAS GARCIA, solicitan al Alguacil del Tribunal de control (sic) que le informe por radio al Tribunal tercero (sic) de Control, que están presente (sic) los abogados para ser juramentación (sic) en la causa penal N° 3c-16.529-14, dando como respuesta que ese expediente lo estaban trabajando y por lo tanto pasara el lunes para la juramentación.
- El día Lunes 14 de JULIO DEL 2.014:
1) El Abogado, DUGLA (sic) ARGENIS VARGAS GARCIA… solicito (sic) por medio del alguacil de control A, que le informara al Tribunal de Control Tres, que estaba presente para la juramentación en la causa penal N° 3C-19.529-14, haciendo la salvedad que faltaba un día para vencerse el lapso para ejercer la Apelación de Autos, informando el tribunal que el expediente lo estaban trabajando y por lo tanto no podía ser juramentado en la presente causa, en vista de tal situación me dirijo al Archivo de Circuito Judicial Penal del Estado Apure y solicito el presente expediente y me fue negado la solicitud por no estar juramentado en la causa. Tal como se evidencia en la copia Certificada (sic) folio 247, del libro L-9, de préstamos de expedientes del Archivo… el cual acompaño marcado con la letra “E-1”.
2) a las 2:00 pm, el Abogados (sic) CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ… solicito (sic) por medio del alguacil de control A, que le informara al Tribunal de Control Tres, que estaba presente para la juramentación en la causa penal N° 3C-19.529-14, informando el tribunal que el expediente lo estaban trabajando y por lo tanto no podía ser juramentado en la presente causa. Evidenciándose mi asistencia en EL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE ABOGADOS DEL AÑO 2.014, del Archivo del Circuito Judicial Penal del estado Apure el cual acompaño marcado con la letra “F-2”.
- El día Martes 15 de JULIO DEL 2.014:
1) a las 9:30 pm (sic), el Abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ… solicito (sic) por medio del alguacil de control A, que le informara al Tribunal de Control Tres, que estaba presente para la juramentación en la causa penal N° 3C-19.529-14, informando el tribunal que el expediente se encontraba en el despacho del juez y este (sic) se encontraba en audiencia. Evidenciándose mi asistencia en EL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE ABOGADOS DEL AÑO 2.014… el cual acompaño marcado con la letra “F-2”.
2) Siendo las 2:27 pm, el Abogados (sic) CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ… solicito (sic) por medio del alguacil de control A, que le informara al Tribunal de Control Tres, que estaba presente para la juramentación en la causa penal N° 3C-19.529-14, informando el tribunal que el expediente se encontraba en el despacho del juez y este (sic) se encontraba en audiencia. Evidenciándose mi asistencia en EL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE ABOGADOS DEL AÑO 2.014… el cual acompaño marcado con la letra “F-3”.
3) El Abogado, DUGLA (sic) ARGENIS VARGAS GARCIA… solicito (sic) por medio del alguacil de control A, que le informara al Tribunal de Control Tres, que estaba presente para la juramentación en la causa penal N° 3C-19.529-14, haciendo la salvedad que faltaba un día para vencerse el lapso para ejercer la Apelación de Autos, informando el tribunal que el expediente lo estaban trabajando y por lo tanto no podía ser juramentado en la presente causa, en vista de tal situación me dirijo al Archivo de Circuito Judicial Penal del Estado Apure y solicito el presente expediente y me fue negado la solicitud por no estar juramentado en la causa. Tal como se evidencia en la copia Certificada (sic) folio 248, del libro L-9, de préstamos de expedientes del Archivo… el cual acompaño marcado con la letra “E-2”.
4) Los Abogados CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ y DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, consignaron el día 15 d (sic) Julio del 2.014, a las 4:05 pm, un escrito ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en donde se le informan (sic) al tribunal que hoy se venció el lapso para ejercer el recurso de apelación autos (sic) y no se logró leer el expediente para realizar la respectiva apelación de autos. El cual acompaño marcado con la letra “G”.
- El día Martes 22 de JULIO DEL 2.014: El Abogado CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, fue notificado, en su condición de DEFENSOR PRIVADO, que éste tribunal en fecha 10-07-2014, recibió el presente escrito suscrito por su persona y por el ciudadano DUGLAS ARGENIS VARGAS, mediante el cual informan al Tribunal que en fecha 15-07-2014 siendo su último día para ejercer el Recurso de Apelación de Autos, el cual no fue posible ejercerlo por no tener acceso a dicho expediente; (sic) Una (sic) vez revisada la presente causa se evidencia que en fecha 08-07-2014, se realizó la Audiencia Preliminar, la cual el ciudadano ADRIAN JOSUE ZAPATA a quien se te (sic) sigue causa penal N° 3C-16 529-14. Admitió los Hechos (sic) en el presente acto Celebrado (sic), siendo asistido por el Abg. JACKSON CHOMPRE… no manifestando el mismo su voluntad de designar otra defensa, evidenciándose así que en fecha 09-07-2014, se recibió por ante este Despacho la Designación (sic) relacionada con su persona y el ciudadano ABG. DUGLAS ARGENIS VARGAS, el cual acompaño marcado con la letra “D”.
Como se puede evidenciar la defensa privada del imputado de autos, no logro (sic) ser juramentada en LA CAUSA PENAL N° 3C-16.529-14, a pesar de que la Norma Adjetiva Penal en su artículo 141 establece claramente que es (sic) un lapso de veinticuatro (24) horas el Juez deberá tomar juramento a la solicitud, dejando a nuestro representado en un estado de indefensión total por parte del tribunal (sic) Tercero de Control Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Apure. El recurso de apelación de autos en su artículo 440; (sic) como medio concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida la reforme, , revoque o anule tal decisión…
…estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito, la actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad y celeridad, se reputa nulo como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función. Ciudadanos Magistrados, a esta defensa no le quedó otra alternativa si no (sic) acudir a esta instancia toda vez que es tal la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE PETICION (Artículo 26, si (sic) Y (sic) 49 CRBV (sic)) EN (sic) definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal v (sic) correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia se reponga la causa al estado de inicio del lapso de Apelación, para restablecer la situación jurídica infringida y se restituya los ejercicio (sic) de las garantías, derechos, (sic) constitucionales y legales de nuestro defendido…”. (Folios 1 al 3 del cuaderno de incidencia).
II
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por los abogados Duglas Argenis Vargas García y César Elías Lara Rodríguez, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Adrián Josué Zapata Garrido, en contra de la abogada María Gabriela Ferrer, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa a su defendido, derechos garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le impidió su juramentación como Defensores Privados y así poder ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, mediante la que fue condenado Adrián Josué Zapata Garrido, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor en la comisión de los delitos de asalto a taxista, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 de Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
Esta Corte, a los fines de decidir observa que: “Impugnar”, constituye la base del derecho a la defensa, la defensa se concreta con el ejercicio de los medios de impugnación, pero esto no quiere decir, que este derecho pueda ejercerse en las oportunidades en que quieran hacerlo las partes, de allí que los medios de impugnación están sometidos a lapsos legales, que precluyen cuando transcurre el tiempo establecido en la norma procesal para ejercerlos.
El recurso de apelación de sentencia, en un medio de impugnación que pone de manifiesto el derecho a la defensa, correspondiéndole a la parte que se vea afectada por una decisión judicial y siempre que esté legitimada, hacer valer mediante el ejercicio de éste recurso la revisión de la sentencia por la Instancia Superior, conforme a los motivos que permite la ley procesal penal.
Por otra parte, en contra de toda sentencia de condena procede el recurso de apelación garantizándose así el doble grado de conocimiento jurisdiccional, dado que el recurso de apelación tiene relación directa con el derecho a la defensa, se requiere un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la apelación, de allí que en el procedimiento procesal penal, el recurso de apelación se plantea ante la Primera Instancia y es la Corte de Apelaciones la que en definitiva se va pronunciar sobre la admisibilidad del recurso de apelación, declarándole inadmisible en el caso de que haya sido presentado extemporáneamente.
La acción de amparo constitucional es un medio de control de las normas individuales, mediante el respeto de los derechos fundamentales en la actividad jurisdiccional. Para que la acción de amparo constitucional proceda en contra de la decisión de un juez o jueza de Control, que ha ordenado la remisión de la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por estar definitivamente firme la sentencia, como en el caso sub iúdice, en el que la abogada María Gabriela Ferrer, jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió al Tribunal Primero de Ejecución la sentencia dictada en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, mediante la que fue condenado Adrián Josué Zapata Garrido, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor en la comisión de los delitos de asalto a taxista, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 de Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; necesariamente tiene que evidenciarse que no pudo ejercerse el recurso de apelación por razones imputables a la jueza de Control denunciada como presunta agraviante.
En la audiencia constitucional, en la oportunidad en que interviene el abogado accionante en amparo, y responde las preguntas de los miembros de la Corte, manifestó:
“… Buenas días, esta defensa con el carácter de defensores privados del ciudadano Adrián José Zapata Garrido, encontrándose en la oportunidad legal establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 4 en el carácter de defensores privados y plenamente identificado en la 1E-3075-14 del tribunal de ejecución, quiere en esta oportunidad a interponer un recurso de amparo constitucional como efectivamente lo hacemos en los términos siguientes, el artículo 49 numeral 1 establece del debido proceso y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos hace accionar sobre esta situación en contra del tribunal (sic) tercero (sic) de control(sic) en su causa Nº 3C-16529-14 representada por la juez abogada Maria Gabriela Ferrer, por cuanto en los cinco días que se da para intentar el recurso de apelación en cualquier auto dictado por un órgano jurisdiccional, este específicamente el 8-7-2014 por la audiencia preliminar, ese tribunal de control tercero negó la juramentación de los abogados designados por el acusado en autos, esto causó a nuestro defendido un daño irreparable, causándole un estado de indefensión jurídica, aquí nos encontramos en una violación fragrante (sic) del debido proceso, el derecho a la derecho y la tutela judicial efectiva, si bien es cierto venía ejerciendo la defensa de nuestro patrocinado el abogado Jackson Chompre, el ciudadano mencionado no realizó esa defensa a cabalidad por cuanto solamente se limitó a hacer un escrito donde solicitada el derecho de palabra a nuestro defendido, donde fue condenado por el delito de asalto a taxista y porte ilícito de arma de fuego, procediendo nuestro defendido a designarnos como su defensor, a lo cual pido al ciudadano presidente a los demás miembros de esta corte (sic) me permitan leer las fechas (se deja constancia que una vez autorizado por el Juez Presidente el abogado leyó los extractos… es por otra circunstancia que no nos queda mas que acudir a esta instancia, ya que fue violado el artículo 46 de la constitución, por todas estas circunstancias solicitamos se declare con lugar la acción de amparo y se reponga la causa a los efectos para la apelación y que se reestablezca los derechos y garantías violados a mi defendido… Seguidamente se apertura el ciclo de preguntas por parte de la Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ a las partes; al Accionante: 1.- ¿La fecha en que usted consignó el escrito donde fue designado como defensor? El día 8-7-2014 a las 2:48 PM 2.- ¿Fecha en que fue juramentado? 15-7-2014. 3.- ¿Fecha en que fue remitida la causa al tribunal de ejecución? No tengo fecha 4.- ¿Qué derecho esta denunciando? El derecho del debido proceso y la tutela judicial efectiva… Seguidamente se apertura el ciclo de preguntas por parte del Dr. JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ a las partes; al Accionante: 1.- ¿Por qué esperan tanto tiempo para interponer un amparo, si usted esta denunciando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso? Hay que hacer un estudio, hay que ver la situación por la que el ciudadano de autos nos designó 2.- ¿Ese fue el punto central que estaba estudiando el caso? Si 3.- ¿Qué tiene que ver la figura del defensor público con lo que esta objetando aquí? Nuestro patrocinado no se vio asistido por el defensor, en concreto nuestro representado nos llamó y el único recurso que no se había ejercido era el de apelación. Se deja constancia que el Juez interrogó nuevamente haciéndole la advertencia al Defensor que precisará el punto central de la acción de amparo, manifestando el mismo que el punto concreto es que no se pudo juramentar. 4.- ¿Fue que usted no apeló o fue que usted entendió que como se juramentó el 15-7-2014 ya se le había vencido el lapso? Que ya no podía apelar, me lo dice la norma, como fui juramentado el día 15 y entendí que el lapso estaba vencido… ”.
La jueza Tercera en funciones de Control, abogada María Gabriela Ferrer y el Fiscal abogado José Luis Rodríguez, y el penado Adrián José Zapata Garrido, en la audiencia constitucional, por su parte, expresaron:
“…De seguidas, se le concede el derecho de palabra al abogado MARIA GABRIELA FERRER, en su condición de Jueza 3 (sic) de Control del Circuito Judicial Penal, quien expone lo siguiente: Buenos días, con razón a los fines de responder los alegatos de la defensa privada y accionante, con respecto a lo alegado por el defensor que dice fue violentados los derechos constitucionales, sin embargo en primer lugar es pilar fundamentar de quien aquí expone, garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, la celeridad procesal y la tutela judicial, eso se evidencia en mi tribunal, así las cosas y de acuerdo a lo que puedo recordar a la fecha, salió a (sic) la esfera del tribunal con ocasión a la admisión de hecho (sic) del ciudadano Adrián Zapata, de las fechas que obtuve de los copiadores del tribunal por cuanto no reposa en la sede del tribunal se evidenció que se trató de una audiencia de presentación quien fue asistido desde su inicio por el abogado Jackson Chompre, en fecha 8-7-2014 se realizó la audiencia preliminar quien fue asistido por el abogado Jackson Chompre Lamuño, quien se le impuso al imputado todos los derechos y las formulas (sic) de alternativas del proceso, manifestando el mismo que quería admitir los hechos, celebrada la audiencia, se realiza la dosimetría y se le impone de la pena, así las cosas lo planteado por el defensa con ocasión a la citación, en fecha 8-7-2014 se recibió por el alguacilazgo la designación del defensor, siendo recibido por el tribunal el día 9-7-2014 como consta en el libro diario, igualmente consta que fue librada la notificación a los defensores para la debida juramentación, así las cosas pues y debo hacerlo repetitivo se revisó el libro diario, no compareciendo sino hasta el día 15-7-2014 sin embargo manifiestan los defensores y accionantes que solicitaron la causa al tribunal y según sus alegatos le fue negado, lo cual fue incierto y falso, siendo que es pilar fundamentar para el tribunal que los expediente están a disposición de las partes a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, en ningún momento se le niega a las partes la revisión de los expediente, no considera quien aquí expone que tal como dice los defensores que constan ante el libro de archivo, eso libro no lo considero suficiente que pidió la causa, posterior a la notificación del tribunal para tomarle el juramento, por todo esto no fue violentado garantías constitucionales y procesales, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al abogado José Luís Rodríguez, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: Buenos días, actuando en mi carácter de fiscal corresponde en este acto como parte de buena fe manifestar la opinión de la acción de amparo promovida, el Ministerio Público comulga con la decisión del tribunal (sic) tercero (sic) de control (sic), toda vez que considera que no fue violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa al ciudadano Adrián Zapata todo ello por estar desde el inicio del proceso debidamente asistido tal como lo explicó la ciudadana jueza, en ningún momento estuvo sin la debida asistencia técnica, por todo lo antes expuesto considera y ratifica su posición que fue apegado a derecho la realización de la audiencia… Seguidamente se apertura el ciclo de preguntas por parte de la Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ a las partes… a la ciudadana Jueza Tercera de Control, Abg. Maria Gabriela Ferrer: 1.- ¿Se recuerda la fecha en que remitió la causa al tribunal? No recuerdo la fecha, sin embargo si se remitió. Seguidamente se apertura el ciclo de preguntas por parte del Dr. JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ a las partes… a la ciudadana Jueza Tercera de Control, Abg. Maria Gabriela Ferrer: 1.- ¿Qué trámite sigue usted cuando una causa que interviene un defensor público y usted recibe una solicitud donde dice que se le revoque el defensor? Al tribunal que dirijo se verifica la solicitud, se traslada al acusado para que lo ratifique, una vez ratificada se les notifica a los defensores, si los defensores se encuentran en la sede se le toma juramento. 2.- ¿Si en tal caso pasan 15 días? Se le toma el juramento antes de enviarlo al otro tribunal. Acto seguido el Juez Presidente impone del precepto constitucional previsto en los artículos 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ADRIAN ZAPATA GARRIDO, quien expone: “…Ciudadanos magistrados el defensor público me dijo que admitiera los hechos y yo admití los hechos por eso”… ”.
Se evidencia del acta que documenta la audiencia constitucional, que de lo manifestado por el Defensor Privado, Duglas Argenis Vargas García, Defensor Privado y de lo expresado por la abogada María Gabriela Ferrer, Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no hay ninguna contradicción en que el penado Adrián Josué Zapata Garrido, fue condenado en fecha 8-7-2014, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor en la comisión de los delitos de asalto a taxista, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 de Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; que en esa misma fecha 8-7-2014, fueron designados como Defensores Privados del penado, los abogados César Elías Lara Rodríguez y Duglas Argenis Vargas García, quienes se juramentaron ante la jueza Tercera de Control en fecha 15-7-2014. Desde el día siguiente al 15-7-2014, los Defensores Privados del ciudadano Adrián Josué Zapata Garrido, podían ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la jueza accionada en amparo constitucional, el que no ejercieron como efectivamente lo manifestó el Defensor Privado en la audiencia constitucional, por cuanto entendió que no podía apelar, dado que para el 15-7-2014, según entiende el Defensor Privado , ya no podía apelar porque el lapso estaba vencido, cuando expresamente manifiesta: “…Que ya no podía apelar, me lo dice la norma, como fui juramentado el día 15 y entendí que el lapso estaba vencido…”.
De lo antes analizado esta Alzada considera, que está suficientemente evidenciado que la falta de ejercicio del recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 8 -7-2014, por la Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, abogada María Gabriela Ferrer, en la que condenó a Adrián Josué Zapata Garrido, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor en la comisión de los delitos de asalto a taxista, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 de Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; es imputable a los Defensores Privados, abogados César Elías Lara Rodríguez y Duglas Argenis Vargas García, quienes entendieron erróneamente que ya había vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación, y no lo ejercieron, pero no se debe a algún acto realizado por la jueza accionada en amparo constitucional.
De lo antes analizado, esta Alzada verifica que la parte accionante tenía otras vías jurídicas previamente establecidas para lograr que la Instancia Superior revisara la sentencia de condena dictada por la Jueza Tercera de Control en contra del penado Adrián Josué Zapata Garrido
El amparo constitucional no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador le otorga a las partes para la impugnación de la sentencia, de allí que una vez determinada en la audiencia oral y constitucional, que los abogados accionantes no ejercieron el recurso de apelación porque a su entender, para la fecha en que fueron juramentados ya había transcurrido el lapso de apelación, esto hace surgir una causal de inadmisibilidad que no se pudo advertir sino hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, y por cuanto las causales de inadmisibilidad por interesar al orden público constitucional, pueden ser analizadas en cualquier estado del proceso, lo que también es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en reiteradas sentencias ha expresado que el juez o jueza cuando analiza el fondo del asunto planteado, de observar la existencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, debe declararla. Así en sentencia número 57 de fecha 26-1-2001, expresó:
“… En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura, que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
Así las cosas, en el caso de autos se configuró la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias previas a la acción de amparo constitucional, que le permitían enervar los efectos de los actos jurisdiccionales presuntamente lesivos de garantías y derechos constitucionales, en el caso sub iúdice, la sentencia dictada en fecha 8 -7-2014, por la Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, abogada María Gabriela Ferrer, en la que condenó a Adrián Josué Zapata Garrido, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor en la comisión de los delitos de asalto a taxista, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 de Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
Es por todo lo antes analizado que esta Corte actuando en sede constitucional, declara inadmisible, la pretensión de amparo constitucional, interpuesta en fecha 29-12-2014, por los abogados César Elías Lara Rodríguez y Duglas Argenis Vargas García, Defensores Privados del ciudadano Adrián Josué Zapata Garrido, condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor en la comisión de los delitos de asalto a taxista, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 de Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en contra de la decisión de la abogada María Gabriela Ferrer, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de no permitirles juramentarse oportunamente como Defensores Privados del penado antes nombrado, por lo que se han vulnerado los derechos garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo razonamiento que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 29-12-2014, por los abogados César Elías Lara Rodríguez y Duglas Argenis Vargas García, Defensores Privados del ciudadano ADRIÁN JOSUE ZAPATA GARRIDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.512.230, condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor en la comisión de los delitos de asalto a taxista, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 de Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en contra de la decisión de la abogada María Gabriela Ferrer, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de no permitirles juramentarse oportunamente como Defensores Privados del penado antes nombrado, por lo que se han vulnerado los derechos garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal Ejecución para que sea agregado a la causa principal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ SUPERIOR, (PONENTE)
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas (3:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES
EEC/ NMRR/JCGG/RT/rb.-
Causa Nº 1Aam-2915-15.