REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2015
204° y 156°


CAUSA Nº 1Inh-2936-15
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la inhibición planteada el 29-1-2015 por la Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº CP31-P-2014-000001, la prevista en el numeral 4 del artículo 89 eiusdem. Esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA INHIBICION PLANTEADA


La Juez LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, mediante acta cursante a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición:

“… Recibidas como han sido las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en fecha 15 de Octubre de 2014… me percato que existe Diligencia de Designación y Acta de Juramentación donde se le toma el respectivo juramento de ley (sic) al Abogado ROBERT ALBERTO MORENO…

… razón suficiente por lo (sic) que me veo impedida de conocerla (sic) de conformidad a (sic) lo establecido en el Articulo (sic) 86 (sic), ordinal (sic) 4° en concordancia con el Articulo (sic) 87 (sic), ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón que desde hace muchísimo (sic) tiempo mantenemos amistad manifiesta, continua y reiterada (sic), de compartir en el plano familiar en reuniones y eventos festivos llegando a confiarle un caso personal (sic) de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de (sic) HONORARIOS PROFESIONALES otorgándole (sic) PODER APUD ACTA en el expediente Nª (sic) 1.398 llevado por ante el Tribunal del Municipio Biruaca del Estado Apure…”.


II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte, en auto del 3-4-2014 en el Expediente Nº 1Inh-2742-14 con Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, estableció: “… Aún y cuando no hay remisión expresa por parte del Código Orgánico Procesal Penal a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para que éstas se apliquen supletoriamente en materia de inhibiciones y recusaciones, la omisión no impide que se haga, toda vez que dichas instituciones se regulan in extenso es en la ley adjetiva civil, de forma tal que ante contradicción o laguna legal no puede haber dudas sobre su pertinencia para resolverlas. El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. La norma va un poco más allá diciendo que cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un sólo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido por el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda. El inmediatamente comentado artículo 83 soluciona las situación que se presenta cuando la parte contra quien opera un motivo de incapacidad subjetiva del juez, decidido con anterioridad, pretende actuar en juicio: no será admitida en el. No hace falta que se plantee nueva incidencia sobre el punto, basta con que el juez indique cuál fue el proceso anterior en que ella se declaró. El derecho no es para regular absurdos y absurdo es -hay que reconocerlo- que un juez, después de declarada su no imparcialidad hacia una parte, infinitamente pida que ello se confirme, calificación que también es válida para el órgano que resuelva la crisis subjetiva. Dictada una decisión en este sentido no debe haber dudas en cuanto a que no podrá volver a encontrarse con idéntico carácter en otro proceso, por lo que no hace falta la ratificación del dispositivo, ya que el Legislador estableció que quien quedara comprometido en alguna de las causales de inhibición del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, decretada con anterioridad, no puede ser admitido a ejercer representación ni asistencia en uno posterior. Esto es análogo para el enjuiciamiento criminal…”.

La Juez LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, sin dar explicación de pertinencia -que debió hacerlo ya que se trataba de un fallo de esta Corte anexado a su informe de inhibición como respaldo- consignó copia simple de fallo que emanara de este Tribunal Superior el 18-2-2013, con Ponencia del Juez EDWIN ESPINOZA COLMENARES en el Expediente N° 1Inh-2199-12, mediante el que se declaró con lugar inhibición que ella planteara el 28-5-2012 invocando idénticos argumentos a los que expuso en esta incidencia.

Entonces, esta Alzada, nemine discrepante, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar improcedente la inhibición interpuesta el 29-1-2015 por la Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, en virtud que sobre los hechos que se sustentó ya hubo pronunciamiento de este órgano jurisdiccional. Bastará a la Juez LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR en las causas en que intervenga el Abg. ROBERT ALBERTO MORENO, remitir las actuaciones directamente a la Oficina del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia, anexándole copia de la decisión antes mencionada, a los fines de su sorteo para ser conocidas por juez distinto. ASÍ SE DECLARA.


III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara improcedente la inhibición planteada el 29-1-2015 por la Abg. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº CP31-P-2014-000001, la prevista en el numeral 4 del artículo 89 eiusdem.

SEGUNDO: La Juez LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, en las causas en que intervenga el Abg. ROBERT ALBERTO MORENO, deberá remitir las actuaciones que correspondan directamente a la Oficina del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexándo copia del auto dictado por esta Corte el 18-2-2013, con Ponencia del Juez EDWIN ESPINOZA COLMENARES en el Expediente N° 1Inh-2199-12, a los fines de su sorteo para ser conocidas por juez distinto.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia a la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que remita este último al juez que esté conociendo del asunto principal. Ofíciese lo conducente.


EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA JUEZ,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez (10:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARY TORRES
AHZ/JCGG/NMRR/RT/JeanC.
Causa Nº 1Inh-2936-15