REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA
CAUSA N° 1C-20.090-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. LORENA ROJAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
IMPUTADO (A): WESNEY EULOGIO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.771.

En el día de hoy, primero (01) de febrero de 2015, siendo las 10:20 horas de la mañana, previo lapso de espera, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de presentación por la captura del ciudadano: WESNEY EULOGIO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.771, fecha de nacimiento 02-06-1959, natural de Biruaca estado Apure, de profesión u oficio Obrero de Insalud, hijo de Eulogio Pérez Farfan (d) y Maria Magdalena Hurtado (d), 58 años de edad, residenciado en la Urbanización La Campereña, Manzana 5, Casa N° 12, diagonal al Mercal, Municipio Biruaca del estado Apure (0247-3643057); quien se encuentra requerido según orden de fecha 23-11-1981, expediente B-31-35-32, llevado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CICPC); por la presunta comisión del delito de Violación. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano aprehendido que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Jueza le designará un defensor público de guardia, en este sentido el mismo manifiesta que no tiene defensor que lo asista, en razón de ello, se tramitó lo conducente y se hizo comparecer al abogado JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien es el defensor público de guardia, quien aceptó ejercer la defensa del ciudadano detenido. Cumplida tal formalidad se procede a verificar la presencia de las partes, informando el ciudadano secretario que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, ABG. LORENA ROJAS, el Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y el ciudadano WESNEY EULOGIO HURTADO, previo traslado. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Juez le informa al imputado que fue detenido en virtud de Orden de Captura, de fecha 23 de noviembre de 1981, según orden de fecha 23-11-1981, expediente B-31-35-32, llevado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CICPC). El Tribunal presente como se encuentran las partes en la sala, le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano WESNEY EULOGIO HURTADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 351, Primera Compañía, Punto de Control Fijo “Manglarote” de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector Manglarote, Municipio San Fernando del estado Apure, toda vez que el mencionado ciudadano se encuentra requerido según lo que arroja el sistema de verificación policial a través del sistema integrado de información policial; en virtud de ello, el ministerio público solicita que se verifique si cursa alguna causa actualmente en contra del ciudadano, dada la fecha en que fue librada la orden, y se le otorgue su libertad tomando en consideración que podría estar prescrita. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Jueza conforme a lo establecido en los artículos 127 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al ciudadano WESNEY EULOGIO HURTADO, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el detenido: “Yo estuve detenido trece días por ese hecho, luego me dieron la libertad bajo fianza y cumplí cabalmente con ello, luego me fui para el centro, estuve trabajando fuera d de aquí; un día me agarraron detenido y me dieron la libertad, para ese entonces me dijeron que esos estaba cerrado, que ya no tenía ningún problema y mire lo que pasó. Es todo.”. Seguidamente oída la exposición del imputado, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la exposición de mi representado en esta sala, y verificable como puede ser por el ciudadano juez, la orden de captura emanó o fue ingresada al sistema, en fecha 23 de noviembre de 1981, estamos hablando de 33 años y unos meses, tiempo más que suficiente para que conforme a nuestro ordenamiento adjetivo y sustantivo penal, la referida causa esté concluida o prescrita, razón por la que pido la libertad sin restricciones de mi defendido. Así mismo, que se verifique la información respecto al asunto principal que como dice el ciudadano WESNEY HURTADO, se llevó en su contra, a los fines de establecer cual es la situación procesal actual, y así mismo, se proceda inmediatamente para que se deje sin efecto la orden de captura en su contra. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Jueza toma la palabra y expone: Oída la exposición del Ministerio Público, así como lo solicitado por la defensa, a los efectos de decidir hace las siguientes observaciones: De las actuaciones procesales que cursan en la causa que hoy nos ocupa, se advierte que el ciudadano WESNEY EULOGIO HURTADO, fue detenido en virtud de presentar una solicitud de fecha 23-11-1981, expediente B-31-35-32, llevado en su oportunidad por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CICPC); por la presunta comisión del delito de Violación; no obstante a ello, en el presente asunto se le impuso del motivo de la aprehensión, sin embargo, no se ha podido localizar la causa principal que le fuera llevada al ciudadano presente en sala, ante esta situación este juzgador considera procedente y ajustado a derecho declarar: PRIMERO: Que la aprehensión del ciudadano WESNEY EULOGIO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.771, fecha de nacimiento 02-06-1959, natural de Biruaca estado Apure, de profesión u oficio Obrero de Insalud, hijo de Eulogio Pérez Farfan (d) y Maria Magdalena Hurtado (d), 58 años de edad, residenciado en la Urbanización La Campereña, Manzana 5, Casa N° 12, diagonal al Mercal, Municipio Biruaca del estado Apure (0247-3643057); se hizo bajo los supuestos establecido en nuestra constitución bolivariana, específicamente en el artículo 44.1. SEGUNDO: Se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano WESNEY EULOGIO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.771, tomando en consideración que el asunto penal por el cual se libró la orden de captura, pudiese estar prescrito y concluido, para lo cual acuerda este tribunal realizar las diligencias correspondientes ante el archivo judicial de este circuito. TERCERO: Una vez se obtenga la información exacta, se librará lo conducente para dejar sin efecto la orden de captura que fuera librada en contra del ciudadano referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Que la aprehensión del ciudadano WESNEY EULOGIO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.771, fecha de nacimiento 02-06-1959, natural de Biruaca estado Apure, de profesión u oficio Obrero de Insalud, hijo de Eulogio Pérez Farfan (d) y Maria Magdalena Hurtado (d), 58 años de edad, residenciado en la Urbanización La Campereña, Manzana 5, Casa N° 12, diagonal al Mercal, Municipio Biruaca del estado Apure (0247-3643057); se hizo bajo los supuestos establecido en nuestra constitución bolivariana, específicamente en el artículo 44.1.

SEGUNDO: Se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano WESNEY EULOGIO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.771, tomando en consideración que el asunto penal por el cual se libró la orden de captura, pudiese estar prescrito y concluido, para lo cual acuerda este tribunal realizar las diligencias correspondientes ante el archivo judicial de este circuito.

TERCERO: Una vez se obtenga la información exacta, se librará lo conducente para dejar sin efecto la orden de captura que fuera librada en contra del ciudadano referido ut supra.

Siendo las 10:50 horas de la mañana, se da por concluida la presente audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…/…


FISCAL PRIMERA DEL M.P



ABG. LORENA ROJAS
DEFENSOR PÚBLICO



ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO

DETENIDO



WESNEY EULOGIO HURTADO



SECRETARIO


CARLOS ALBERTO JAIMES

ALGUACIL DE SALA

CAUSA Nº 1C-20.090-15
EMBL/CAJ.-