REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ
VICTIMAS: TAINE TREMONT Y MARIA TIBISAY FRANCO
IMPUTADO: HERMES DAMIAN MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.233.014
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS ANTONIO URBAEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Doce (12) de Febrero de 2015, previo lapso de espera siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: HERMES DAMIAN MELENDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos TAINE TREMONT Y MARIA TIBISAY FRANCO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de esta ciudad el acusado: HERMES DAMIAN MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.233.014 y la Defensa Privada ABG. JESUS ANTONIO URBAEZ. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra del imputado: HERMES DAMIAN MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.233.014; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marra ciudadano imputado: HERMES DAMIAN MELENDEZ, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (LOS LEE TEXTUAL); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al imputado: HERMES DAMIAN MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.233.014, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos TAINE TREMONT Y MARIA TIBISAY FRANCO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida privativa decretada en su oportunidad. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Victima Maria Tibisay Franco, quien expone: Nosotros veníamos por la avenida y estaba una parte oscura y si el estaba, habían dos motorizados, el se quedo parado llega el otro flaco, y me pone el cuchillo en el cuello, me dice quítate la cartera y me tumban en el suelo, el esta en la moto parado, entonces el señor presente le dice no la cortes, y entonces el otro el que me quito la cartera se fue y venia la patrulla, pero al que agarraron fue a el. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Victima Taine Tremont, quien expone: veníamos en la noche estábamos en una fiesta y se nos hizo tarde no había taxi ni mototaxi y como la casa nuestra queda cerca de un supermercado y de repente como estaba oscuro, llega una moto pensábamos que eran funcionarios de la policía, entonces el copiloto de la moto me agarra y me revisa y el me dice no me vea y el que esta presente el se quedo en la moto, yo corroboro lo que dice mío esposa y dice no lo robe no lo robe, gracias a dios no paso nada de gravedad, y agarraron fue a este muchacho, el otro que esta prófugo fue el que no ataco y es una amenaza seria para la sociedad. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado HERMES DAMIAN MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.233.014, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso: “Yo me encontraba en la costa del río con mis amigos a las cuatro de la mañana me vine por la avenida bolívar cuando venia en la primera cuadra un amigo me pidió la cola en ese momento viene una señora y un señor me dicen párate que yo conozco a la señora yo me pare se bajo de la moto, y el se bajo y saco un cuchillo, y le dije deja quieto a la señora, entonces se fue corriendo venia una patrulla y me agarraron a mi. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. JESUS ANTONIO URBAEZ, quien expuso: “: En virtud de la exposición de las victimas quienes estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos y por lo tanto nadie mas que ellos y mi defendido conocen fehacientemente la verdad considero que han variado las circunstancias y que por tanto la calificación jurídica dada por el ministerio publico y la cual acusa como ROBO AGRAVADO no encuadra dentro de los supuestos de hecho por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal con la facultad que le confiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal cambie la calificación jurídica ello en apego a la verdad a la justicia y la constitucionalidad y al debido proceso esto lo solicito debido a que mi defendido quiere manifestar y esta dispuesto a admitir los hechos tal y como ocurrieron, no como se plantea en actas es decir que mi defendido quiere a pesar de todo colaborar también con la justicia. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: " Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: HERMES DAMIAN MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.233.014, quien no admitió los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano: HERMES DAMIAN MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.233.014, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; así mismo se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se tiene como adheridas las pruebas del Ministerio Publico a la Defensa Privada en virtud de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Sin Lugar la Solicitud de Cambio de calificación realizada por la Defensa Privada. QUNTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: HERMES DAMIAN MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.233.014, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Febrero de 2015.
204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-19.960-14

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ
VICTIMAS: TAINE TREMONT Y MARIA TIBISAY FRANCO
IMPUTADO: HERMES DAMIAN MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.233.014
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS ANTONIO URBAEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.

Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadanos: HERMES DAMIAN MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.233.014, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, asistido por la Defensa ABG. JESUS ANTONIO URBAEZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“…el día Domingo diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), siendo aproximadamente la Cuatro y cuarenta horas de la mañana (04:40 a.m), la ciudadana Maria franco iba caminando por la avenida Bolívar de la Población de Achaguas en compañía de su pareja, cuando dos hombres a bordo de una moto los abordaron y uno de ellos lo amenazó poniéndole un cuchillo en la garganta diciéndole que le entregara todo, logrando sacarle del interior de su ropa una cartera perteneciente a su esposo entregándosela al otro sujeto que apuntaba a la pareja con un arma de fuego, mientras eso sucedía iba pasando un patrulla de la policía estadal, por lo que los mismos optan por huir en veloz carrera del lugar, por lo que los funcionarios se percatan de lo que esta ocurriendo y comienzan una persecución a dichos ciudadanos, cuando uno de los sujetos el que iba en la parte trasera de la moto se lanzó de la misma, corriendo hacia una zona boscosa de difícil acceso, en ese momento el ciudadano que iba conduciendo la moto pierde estabilidad, cayéndose de la misma, por lo que los funcionarios descienden de la patrulla, procediendo a identificarse y hacerle la respectiva revisión corporal, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalistico, seguidamente se trasladaron hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 3, junto con el ciudadano y la moto que tripulaba a fin de realizar la respectiva verificación de datos ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en dicho Centro de Coordinación Policial se encontraba la ciudadana María Franco, la cual al ver al ciudadano lo identificó inmediatamente como una de las personas que la había robado, razón por la cual le manifesté ron a dicho ciudadano que se encontraba detenido de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad…”.

SEGUNDO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

TERCERO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

CUARTO: En el presente caso, nos encontramos con la ratificación de un libelo acusatorio consignada en fecha 2-12-2014, en contra del ciudadano HERMES DAMIAN MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.233.014, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, que revisado el contenido del mismo se evidencia que efectivamente el libelo acusatorio reúne por estos delitos, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber HERMES DAMIAN MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.233.014. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (19-10-2014), como se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionados, y cuales fueron las consecuencia de sus actos; la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano imputado, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables los cuales encuadran a criterio de quien aquí decide en lo que respecta al ciudadano HERMES DAMIAN MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.233.014, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de dos delitos, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 12-2-2015, se le da quien aquí decide una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 22-10-2015 al ciudadano HERMES DAMIAN MELENDEZ, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”. Razón por la cual, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 2-12-2014; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de auto. Es por ello que se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación planteada por la defensa privada.

QUINTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración del Funcionario NOSIKOV VISCAYA CHRISTOPHER, adscrito a la Guardia NACIONAL Bolivariana, Sede en Achaguas del Estado Apure, 2.- Declaración de la Funcionaria NAUDYS ABAD, Adscrita a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; B.- TESTIMONIOS: 1.- Testimonio de los Funcionarios Oficial Jefe (P.B.A) PEDRO HUMBERTO BLANCO, Oficial (P.B.A) ALFREDO CONTRERAS, Oficial (P.B.A) CARLOS MARTINEZ, Oficial (P.B.A) PEDRO CUBA y Oficial (P.B.A) KENNYS GOMEZ, Adscritos a la Coordinación Policial Nº 03, Achaguas Estado Apure, 2.- Testimonio de la Ciudadana MARIA FRANCO, (Victima), 3.- Testimonio de los Funcionarios NAUDYS ABAD y LERVIS DIAZ, Funcionarios que realizaron la inspección técnica; C.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Vehículo, de fecha 20 de Octubre de 2.014, suscrita por el Funcionario NOSIKOV VISCAYA CRHYISTOPHER, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas Estado Apure, 2.- Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 25 de Noviembre de 2.014 suscrita por la Funcionaria NAUDYS ABAD, adscrita a la Subdelegación San Fernando sde Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- INSPECIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de Noviembre del año 2.014, suscrita por los funcionarios NAUDYS ABAD y LERVIS DIAZ, adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pruebas admitidas considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 27-1-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

SEXTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano: HERMES DAMIAN MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.233.014, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.

SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano: HERMES DAMIAN MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.233.014, en fecha 22-10-2015, por no haber variado a la fecha los supuestos bajo los cuales se decreto la misma, es decir una se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ANDREYLI UVIEDO

ASUNTO PENAL: 1C-19.960-14.-
EMB/AU.-