REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de febrero de de 2.015
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO (DECLINATORIA)
CAUSA N° 1C- 20.103-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: RICARDO JOSE NAVARRO REQUENA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. LUIS E VERA
IMPUTADO (S) JUAREZ IBAÑEZ HENRRY JOVANNY, titular de la cedula de identidad N v- 13.806.198, Fecha de Nacimiento24-11-1979, lugar de Nacimiento: San Fernando Estado Apure. Hijo de: Eusebio Natalio Juárez Montero y de Ana Julia Ibáñez, Grado de Instrucción Bachiller, residenciado: en la calle diamante casa Nª15, cerca de los tres coco e mono del Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0247-3411389
DELITO (S) NO INDICA

En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Febrero de 2.015, siendo las 11:30 aproximadamente horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JUAREZ IBAÑEZ HENRRY JOVANNY, quien se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de primera instancia penal en función de control, extensión Puerto Ordaz, desde el 30-05-2.007, por el delito de NO INDICA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente el Defensor privado RICARDO JOSE NAVARRO REQUENA, a quien de seguida se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 15 de Febrero de 2015, quien se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de primera instancia penal en función de control, extensión Puerto Ordaz, toda vez que fue este el que libro orden de aprehensión en fecha 15-02-2015 por lo que se solicita la declinatoria del presente asunto a su juez natural. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 127 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo se le informa el motivo de su detención el cual es en virtud de que se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de primera instancia penal en función de control, extensión Puerto Ordaz, desde el 30-05-2007, por el delito de NO SE INDICA EN LAS ACTUACIONES, y que en este acto luego de serle informado del motivo de su detención, se procederá a declinar la competencia del presente asunto hasta el Tribunal ya citado, de seguida el imputado expone: Yo ciudadano Juez jamás he ido a Puerto Ordaz, yo no he pasado de Maracay, y tampoco he estado nunca detenido, lo que si le puedo decir es que a mi en una oportunidad me robaron la moto hace años y allí tenia la cartera con mis documentos, pero yo jamás he estado detenido y no conozco Puerto Ordaz. Es todo. De seguida la Defensa expone: Solicito la libertad plena de mi defendido y copias certificadas del acta. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente el ciudadano JUAREZ IBAÑEZ HENRRY JOVANNY, el motivo de su detención el cual es en virtud de que se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, extensión Puerto Ordaz, desde el 30-05-2007, mas in embargo de las actuaciones se evidencia que NO INDICA, el tipo penal por el cual se encuentra solicitado. Que quien aquí dictamina considera oportuno dejar constancia que he realizo aproximadamente en dieciocho (18) oportunidades, llamadas telefónicas a los siguientes números telefónicos 0286-9610433, 0286-9610825, y 0286-9610433, sin poder tener contacto con algún personal de guardia adscrito al Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz. Estado Bolívar, razón por la cual al no constar en actas el tipo penal por el cual el ciudadano JUAREZ IBAÑEZ HENRRY JOVANNY, se encuentra solicitado, que la data de tal solicitud de aprehensión lo es desde el 30-5-2007, en este sentido debe necesariamente este Tribunal una vez impuesto dicho ciudadano del motivo de su detención, declinar el presente asunto al Tribunal correspondiente, para lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones de manera inmediata, todo conforme a lo establecido en el articulo 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorga su libertad con el compromiso que deberá comparecer por ante el Tribunal que lo requiere a solventar su situación procesal . Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda declinar la competencia del presente asunto seguido al ciudadano JUAREZ IBAÑEZ HENRRY JOVANNY , Tribunal Tercero de primera instancia penal en función de control, extensión Puerto Ordaz de conforme a lo establecido en el artículo 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones de manera inmediata hasta la sede del Tribunal Tercero de primera instancia penal en función de control, extensión Puerto Ordaz, y se otorga su libertad Plena desde esta sala con el compromiso que deberá comparecer por ante el tribunal que lo requiere a solventar su situación procesal. Remítase las presentes actuaciones. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de febrero de 2015.-
AÑOS: 204º y 155°-



DECLINATORIA DE COMPETENCIA
CAUSA: 1C-20103-15

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, bajo la dirección del Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, pronunciarse en cuanto a la AUDIENCIA ESPECIAL realizada en fecha 16-2-2015, a las 11:30 AM, en virtud de la aprehensión del ciudadano JUAREZ IBAÑEZ HENRRY JOVANNY, quien fuera aprehendido por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con ocasión a la orden de de aprehensión librada en su contra por parte del Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz. Estado Bolívar el 30-5-2007.

Consta en el Acta de Audiencia Especial, que el ciudadano Fiscal el Ministerio Público ABG. SANDY VILLAFAÑEZ, informa que el ciudadano JUAREZ IBAÑEZ HENRRY JOVANNY, se encuentra requerido por ante el Tribunal _ Tercero de Control de Puerto Ordaz. Estado Bolívar desde el 30-5-2007 y solicita la declinatoria de competencia.

Por su parte, la Defensa que lo asistió en el acto ABG. RICARDO NAVARRO, no señalo oposición a la declinatorio, y solo solicito la libertad de su representado.

Una vez de haber constatado este Juzgador las circunstancias por las que fue aprehendido el imputado: JUAREZ IBAÑEZ HENRRY JOVANNY, lo cual consta en las actas que dieron origen a la captura, se pudo constatar que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz. Estado Bolívar desde el 30-5-2007; razón por la cual se abstiene este Tribunal de otorgarle la Libertad, o Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, y en consecuencia y a los fines legales de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que:

“El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observe su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en artículos anteriores…”;

En este sentido, se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, acordando mantener recluido en la Comandancia de Policía de Esta ciudad, a la orden del Juzgado Tercero de Control de Puerto Ordaz. Estado Bolívar, para lo cual igualmente se acuerda remitir las actuaciones a dicho Tribunal.

Que quien aquí dictamina considera oportuno dejar constancia que he realizo aproximadamente en dieciocho (18) oportunidades, llamadas telefónicas a los siguientes números telefónicos 0286-9610433, 0286-9610825, y 0286-9610433, sin poder tener contacto con algún personal de guardia adscrito al Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz. Estado Bolívar, razón por la cual al no constar en actas el tipo penal por el cual el ciudadano JUAREZ IBAÑEZ HENRRY JOVANNY, se encuentra solicitado, que la data de tal solicitud de aprehensión lo es desde el 30-5-2007, en este sentido debe necesariamente este Tribunal una vez impuesto dicho ciudadano del motivo de su detención, se otorga su libertad con el compromiso que deberá comparecer por ante el Tribunal que lo requiere a solventar su situación procesal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda declinar la competencia del presente asunto seguido al ciudadano JUAREZ IBAÑEZ HENRRY JOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.198 Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz. Estado Bolívar, conforme a lo establecido en el artículo 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones de manera inmediata hasta la sede del Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz. Estado Bolivar, y se otorga su libertad con el compromiso que deberá comparecer por ante el Tribunal que lo requiere a solventar su situación procesal.. Remítase las presentes actuaciones

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil quince (2015)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.------------------------------------
LA SECRETARIA

ABOG. MELISA NARVAEZ
EMBL..-.-
ASUNTO PENAL NRO: 1C-20103-15