REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.104-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. CARLOS VILLANUEVA
DEFENSA PÚBLICA: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : JESÚS ROLANDO SALAZAR
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) CORDOBA LEON LEONARDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, fecha de nacimiento: 13-06-1996, estado civil: soltero, edad: 18 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, residenciado en la Avenida Caracas, al lado del Maternal Niños Creativos, frente de la Ferretería Apure, Casa S/N; teléfono: 0247-342.72.45, hijo de Betty León (F) y Nelvin Córdoba (V).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Febrero de 2015, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), CORDOBA LEON LEONARDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que NO tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Público de Guardia Dr. Jackson Chompre, se nombra como defensor del mismo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ve envuelto el ciudadano CORDOBA LEON LEONARDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del Ley sobre Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo que solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión, de conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de igualmente forma, solicito se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Cedo el derecho de palabra a mi defensa publica. Es todo. De seguida la defensa Pública DR. JACKSON CHOMPRE, expone: “Esta defensa, considera que los extremos del articulo 236 no se encuentran suficientemente acreditados, así como es alegado por el ministerio fiscal, la ausencia de arraigo de mi defendido quien de las actas se evidencia que se encuentra el domicilio del mismo al momento de leer sus derechos e identificado en esta sala por la ciudadana secretaria; en relación a la presunción de fuga alegada por el Ministerio Publico basada en la pena que pueda llegar a imponerse, conveniente es citar al Dr. Artega Sánchez, quien establece el tratamiento que se debe dar a este tipo de presunciones, quien sugiere que es una presunción iuris tantun, susceptible de ser desvirtuad sino el legislador en el articulo 8 no tendiera sentido cuando ordena la presunción de inocencia, que se le trate como tal como inocente, es el fundamento para desvirtuar la pretensión de iuris en de iuris recogida en el articulo 3.7, no se acoja la petición del Ministerio Publico no de manera absoluta sino parcial en su defecto imponga una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, nos reservamos el derecho de promover diligencias pertinentes. Es todo”. El Juez expone: En este acto dispondré a dictar el dispositivo de la presente, posteriormente fundare mi decisión en el lapso de ley; Primero: Cuanto a la precalificación realizada contra el ciudadano CORDOBA LEON LEONARDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, por el Ministerio Publico en este acto a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Segundo: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CORDOBA LEON LEONARDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CORDOBA LEON LEONARDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 03:50 horas de la tarde, y conformes firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


EL FISCAL 4º DEL MP,
DR. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA







EL DEFENSOR PÚBLICO,
DR. JACKSON CHOMPRE







EL IMPUTADO,
CORDOBA LEON LEONARDO JOSÉ








EL ALGUACIL DE SALA,








LA SECRETARIA DE SALA,
MELISA NARVAEZ
1C-20.104-15