REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-20.105-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. DIANA HERRERA
VÍCTIMA: YEFERSON JESUS CASTILLO ACOSTA y LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: ENYER ARGENIS MERCADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.276.497, fecha de nacimiento: 29-09-1993, edad: 21 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: 3er año de bachillerato, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Casa S/N, cerca de la Capri, Caracas, teléfono: 0412-919.13.26 y 0416-706.73.12, hijo de Dilia Hernández (V) y Yunnis Mercado (V).
DEFENSA PRIVADA: DRA. TANIA SALIDO
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado 455 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Febrero de 2015, siendo las 04:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), ENYER ARGENIS MERCADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.276.497, por la presunta comisión de uno del delito (s) ROBO GENERICO, previsto y sancionado 455 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Privada DRA. TANIA SALIDO, quien se le tomo juramento de ley en este acto. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado 455 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano ENYER ARGENIS MERCADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.276.497, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, solicito Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la incineración de la droga incautada contenido en el artículo 193 de la Ley de Drogas, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Esa droga era mía porque yo consumo desde hace aproximadamente cinco años. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Una vez oída la declaración del procesado, esta representación solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que se realice la siguiente diligencia: que se le practique examen toxicológico al imputado de autos, esto con la finalidad que el Ministerio Publico se pronuncie. Solicito copia simple del acta. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) ENYER ARGENIS MERCADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.276.497, como autor y responsable de los delito (s) precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado 455 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO GENERICO, previsto y sancionado 455 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ENYER ARGENIS MERCADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.276.497, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo. Se acuerda la incineración de la droga incautada contenido en el artículo 193 de la Ley de Drogas. Se deja constancia que el imputado ENYER ARGENIS MERCADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.276.497, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Se acuerdan las copias conforme fueron solicitadas. Se insta al Ministerio Publico a los efectos de la realización del Examen Toxicológico respectivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano ENYER ARGENIS MERCADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.276.497, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO GENERICO, previsto y sancionado 455 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Se acuerda contra del imputado (s) ENYER ARGENIS MERCADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.276.497, presentaciones cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO GENERICO, previsto y sancionado 455 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado ENYER ARGENIS MERCADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.276.497, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Se acuerda la incineración de la droga incautada contenido en el artículo 193 de la Ley de Drogas. Se acuerdan las copias conforme fueron solicitadas. Se insta al Ministerio Publico a los efectos de la realización del Examen Toxicológico respectivo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso establecido concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 373 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. DIANA HERRERA
DEFENSA PRIVADA:
DRA. TANIA SALIDO
IMPUTADO:
ENYER ARGENIS MERCADO HERNANDEZ
ALGUACIL DE SALA,
SECRETARIA:
MELISA NARVAEZ
1C-20.105-15