REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA PENAL N° 1C-20.028-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ALAIN GONZÁLEZ
VÍCTIMA: GLADIMAR RANGEL ACEVEDO
IMPUTADO: DONNI JOSÉ PÉREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538
DEFENSOR PRIVADO: DR. IVAN LANDAETA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Febrero de 2015, previo lapso de espera siendo las 02:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DONNI JOSÉ PÉREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone que se encuentran presentes: El Fiscal 17º del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZALEZ, el acusado: DONNI JOSÉ PÉREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538 y la Defensa Privada Dr. IVAN LANDAETA. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZALEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra del ciudadano: DONNI JOSÉ PÉREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: DONNI JOSÉ PÉREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, LOS CUALES LEE TEXTUALMENTE); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano DONNI JOSÉ PÉREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Auto, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de auto, de conformidad con las normas sustantivas, antes señalada; asimismo se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado DONNI JOSÉ PÉREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los imputados de manera separada, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Ese día venia del campo, con mi mujer y mi hija de un añito con las cuales tengo dos, ese día la cargaba enferma con asma, y vine a conseguir real con mi suegro, mi mujer quedo en la parada de la esquina de la policía Municipal, ella cargaba hambre entonces salir a llamar a mi suegro para que me diera dinero, entonces cuando salgo me agarran los policías, diciendo que busque el teléfono que me había robado, yo les dije a ellos que yo no me había robado teléfono, después llegaron otros motorizados con una muchacha y ella dijo que yo me lo había robado, le dije que me viera la cara que yo era, los policías me dijeron que era yo que buscara el teléfono ni el forro, no me consiguieron nada ni cuchillo ni nada, ni forro de teléfono, primera vez que estoy preso, tengo dos hijas, no tengo nada ni real, no tengo nada que ver con esto, tengo mi conciencia limpia que no tengo nada que ver con esto, al malo se le conoce por todo hasta en la forma de ser demuestra que es un malhechor, yo lucho por el bienestar de mi familia, no tengo siquiera la menor idea de lo que paso. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. IVAN LANDAETA, y expone: “La defensa se adhiere al principio de comunidad de pruebas y al acerbo probatorio, de acuerdo a la versión de mi defendido y respecto de las deposiciones del Ministerio Publico no se encuentro probado el delito de ROBO, mi defendido tiene proyectado la admisión de hechos si en todo caso se acuerde una medida menos gravosas, se debería precalificar el delito de Robo Propio y así ser acreedor de una medida, por ser primera vez que se encuentra inmiscuido en este hecho, lis hechos no concuerdan con la realidad ya que pude ser agarrado a plena luz del día por una multitud de personas, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: DONNI JOSÉ PÉREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ALAIN GONZALEZ, en contra del ciudadano: DONNI JOSÉ PÉREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así mismo se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se observa en autos que efectivamente existe un objeto punzo cortante que pudiera generar daños según el lugar del cuerpo donde se hiciere las heridas. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la Defensa Privada. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputado al ciudadano: DONNI JOSÉ PÉREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en su contra, por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-




ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.


Fiscal 17º del Ministerio Público:
ABG. ALAIN GONZALEZ



El acusado:
DONNI JOSÉ PÉREZ COLMENARES




La Defensa Privada:
Dr. IVAN LANDAETA


ALGUACIL DE SALA.
JUAN GUERRERO




MELISA NARVAEZ.
Secretaria de Sala
1C-20.028-14

















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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2015
204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.028-14
CAUSA PENAL N° 1C-20.028-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ALAIN GONZÁLEZ
VÍCTIMA: GLADIMAR RANGEL ACEVEDO
IMPUTADO: PÉREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, fecha de nacimiento: 18-11-1988, estado civil: soltero, edad: 26 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, residenciado en el Sector Viento B, Calle Principal, a cuatro casas de la Chancha Deportiva; teléfono: 0426-843.77.80 (hermano), hijo de Ana Colmenares (V) y Irbin Pérez (V).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVAN LANDAETA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. ALAIN GONZÁLEZ, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: PÉREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, fecha de nacimiento: 18-11-1988, estado civil: soltero, edad: 26 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, residenciado en el Sector Viento B, Calle Principal, a cuatro casas de la Chancha Deportiva; teléfono: 0426-843.77.80 (hermano), hijo de Ana Colmenares (V) y Irbin Pérez (V)., por ser presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADIMAR ANDREINA RANGEL ACEVEDO, asistidos por el Defensor Privado ABG. IVAN LANDAETA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por el Defensor, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma en los siguientes hechos:

“Se desprende de las averiguaciones que, en fecha 30 de Noviembre del 2014, los funcionarios OFICIAL (PMSF) CARLOS ESPINOZA Y OFICIAL (PMSF) JUAN PEREZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de las unidades Moto M-001 y M-005, por la Avenida Paseo Libertador de esta ciudad, cuando visualizaron a una ciudadana, que les indicaba con señas de manera desesperada, para que se detuviera, por lo que al detenerse los funcionarios, esta ciudadano se identifico como GLADIMAR ANDREINA RANGEL, igualmente les manifestó que hacía poco instantes, estaba en la parada grande del Boulevard, esperando transporte cuando se le acercó un sujeto, quien le sacó un cuchillo, diciéndole que le entregara el teléfono móvil, bajo fuertes amenazas, esta ciudadana, optó por entregarle su teléfono, saliendo el sujeto en veloz carrera, la misma empezó a gritar, por lo que rápidamente, los funcionarios se activaron en persecución en caliente, y al llegar y avistar al mencionado ciudadano, a la altura de las tiendas Mundo total, le dieron la voz de alto, realizando la captura del mencionado sujeto como a 200 metros del lugar del hecho, seguidamente lo identificaron como DONNI JOSE PEREZ COLMEANREZ….encontrándole en el bolsillo izquierdo de su pantalón UN CUCHILLO ELABORADO DE MATERIAL DE METAL MARCA TRAMONTINA CON CACHA DE MAERA COLOR MARRON Y UN FORRO PARA TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO COLOR FUCSIA CON BLANCO EN FORMA DE HELLO KITTY, la víctima inmediatamente reconoció al sujeto que la había robado con el cuchillo y el forro de su teléfono celular, del cual, el ciudadano en mención se había deshecho, para evitar verse involucrado en el presente hecho, no logrando por completo su cometido, ya que el mismo s ele incauto el forro del teléfono celular de la victima y el arma empelada como medio de comisión.

SEGUNDO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

TERCERO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

CUARTO: En el presente caso, nos encontramos con la ratificación de un libelo acusatorio consignada en fecha 21-1-2015, en contra del ciudadano PÉREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, que revisado el contenido del mismo se evidencia que efectivamente el libelo acusatorio reúne por estos delitos, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber PÉREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (11-12-2014), como se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionados, y cuales fueron las consecuencia de sus actos; la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano imputado, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables los cuales encuadran a criterio de quien aquí decide en lo que respecta al ciudadano PÉREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de dos delitos, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 19-2-2015, se le da quien aquí decide una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 12-12-2014 al ciudadano PÉREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

QUINTO: Que en lo que respecta al tipo penal por el cual se acusa al ciudadano PÉREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; este tipo de delito es complejo, y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, el ciudadano PÉREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, portaba un arma blanca tipo cuchillo, cuando mediante amenaza de muerte, despojo a la víctima ciudadana RANGEL ACEVEDO GLADIMAR ANDREINA, de sus teléfono celular; es por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 2-12-2014; en contra del ciudadano PÉREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de auto. Es por ello que se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación planteada por la defensa privada, por el delito de Robo Propio. Y así se decide.

SEXTO: De acuerdo al numeral 9 del artÍculo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario Detective JOSÉ AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien realizó experticia de Reconocimiento Técnico a dos objetos denominados Cuchillo y Un forro Protector de Teléfono; 2.- Declaración de los funcionarios Detectives JOSÉ AGUILAR y MARCOS MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, 2.- TESTIMONIOS: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes OFICIAL (PMSF) CARLOS ESPINOZA y OFICIAL (PMSF) JUAN PÉREZ, adscritos al Departamento de Investigaciones y Estrategias Penales de la Policía Municipal de San Fernando de Apure, 2.- Declaración de la ciudadana GLADIMAR ANDREINA RANGEL ACEVEDO (VÍCTIMA), DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-253-AT-0749, de fecha 11-12-2014 practicada por el experto DETECTIVE JOSÉ AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, 2.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 042-14 de fecha 11-12-2014, practicada por el experto DETECTIVE JOSÉ AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 30-11-2014, realizada por los funcionarios Detectives JOSÉ AGUILAR y MARCOS MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad. Pruebas admitidas considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 27-1-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

SEPTIMO: No habiendo admitido los imputados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida del ciudadano: DONNI JOSÉ PÉREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADIMAR ANDREINA RANGEL ACEVEDO.

OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano DONNI JOSÉ PÉREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, impuesta el 12-12-2014, por no haber variado a la fecha los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintiún (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Cúmplase.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
MELISA NARVAEZ.
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


MELISA NARVAEZ.
Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20.028-14.-
EMB/MN.-