REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Febrero de 2.015
203º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.108-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA VEINTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICA: ABG. NATASHA SANCHEZ
VÍCTIMA : BRIZAIDA JOCELI SALAZAR
SECRETARIO: ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
IMPUTADO (S) SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 25.350.261, lugar de nacimiento San Fernando, estado Apure, fecha 1-3-1994, edad 20 años, Hijo Drisa Aurelia Veliz y Julio Martín Véliz (f), ocupación: Albañilería y mecánico, grado de instrucción: 9no grado, Residencia: Barrio Lorenzo Marchena Parroquia El Recreo, en su casa hay un PDVAL Estado Apure.
DELITO (S) POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme.
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Febrero de 2015, siendo las 4:30 horas de la tarde, encontrándose en horas de guardia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 25.350.261 por la presunta comisión de uno de los delito (s) de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputado (s) que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Tribunal le designará un defensor público de guardia; el imputado (s) SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, señala que no tiene defensor privado y encontrándose de Guardia la ABG. NATASHA SANCHEZ, en su carácter de defensora pública, a quien e corresponde el presente asunto y defenderá los derechos del imputado de autos, en este acto y los subsiguientes. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “La representación del Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes descrito, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 17-2-2015 suscrita por funcionarios del Comando Rural N° 359 San Juan de Payara, Comando Zonal N° 35 del estado Apure, de igual manera consigno en este acto, acta de entrevista realizada a la víctima donde se evidencia las circunstancia, tiempo y modo como sucedieron los hechos, además consta al registro de cadena de custodia N° SIP-01315, Donde se evidencias las características de 1 envoltorio de polietileno de color azul, contentivo en su interior de una sustancias de color blanco de olor fuerte, presuntamente droga de la denominada base, con peso bruto de 0,4 gramos, y una sustancias de presunta marihuana con un peso bruto de 13 gramos, , así mismo la descripción de 1 un bolso tipo monedero de color marrón claro y oscuro con cierre negro, de igual manera un arma de fuego tipo revolver marca SMITH WILSON, calibre 32 mm, serial 516455, un cartucho sin percutir de 7, 65 mm, un cartucho sin percutir 22 magnun y un cartucho sin percutir 22 mm.; también consta la descripción de 17 billetes los cuales fueron incautados al ciudadano imputado, así mismo como copias de dichos billetes, dejando constancia que se pesaron 13 gramos hasta que se les pueda practicar la experticia, sin embargo se deja constancia que se presume que dicha sustancias es estupefacientes, en consecuencia precalifico los delitos POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, todos para el ciudadano SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ; en virtud de ello, y por cuanto en las actuaciones se encuentran elementos de convicción, que hacen presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en el hecho punible; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano antes descrito, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° y 3°, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos para estimar la participación en el hecho del imputado y la presunción razonable del peligro de fuga, artículo 237, 1, 2 y 3, parágrafo primero, no se presume el arraigo, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado a la víctima, una vez que atentaron contra su integridad y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que este ciudadano influiría para que la víctima desista de continuar con los actos del proceso, por tal razón solicito, se decrete con lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes descrito y solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea decretada la flagrancia por haberse encontrado al imputado a pocos minutos de haber cometido el hecho, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito la incineración de la droga incautada de conformidad al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y en cuanto al dinero y objetos incautados se deje a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas y por último copia simple del actas de audiencia de presentación, es todo,”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio respectivamente expone SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ lo siguiente: “ Yo me considero inocente, porque si la victima ni siquiera la toque, además la droga se consiguió fue a ella, en el lugar donde estaba ella, donde el chamo supuestamente la robo, yo a ella ni siquiera la toqué, yo cuando vi la cosa brinqué la cerca para que no me culparan a mi, para mi es que la señora iba a vender esa droga, y cuando la atacó el chamo, ahí fue cuando ella gritó, porque la droga la consiguieron donde ella estaba, donde estaban revisando a la chama, a mi no me consiguieron nada, allá le lavaron el cerebro, en al guardia, porque que iba a ser esa señora para la playa a esa hora teniendo 3 hijos en la macanilla. Es todo ”. Seguidamente se le concede el derecho a la defensa pública ABG. NATASHA SANCHEZ expone: Esta representación, actuando en defensa del ciudadano SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, esta defensa hace las siguientes consideraciones solicita Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242.3 y las prácticas de diligencias de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 262, 263, 287 todos del Código Orgánico Procesal Penal amprados en el principio de presunción de inocencia, específicamente como ha manifestado mi defendido, que el no fue quien la amenazó a la víctima, solicito se practique las pruebas dactiloscópicas o experticia al arma de fuego, y así mismo solicito copia del actas de audiencia de presentación y del auto de privativa al momento que este listo, Es todo. Seguidamente El Juez expone: “Oídas las deposiciones de la partes, lo expuesto por el Ministerio Público y tomando en consideración la solicitud de la defensa Privada; constando en el expediente acta policial, así como registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así consta registro de cadena de custodia donde se describen los objetos incautados que fueron objeto del robo y como bien lo han dicho visto lo incipiente de esta investigación, de igual manera se observa el acta de entrevista realizada a la víctima, la cual es consignada en este acto por el Ministerio Público en este acto y es agregada al expediente, considera este tribunal que están dados las circunstancias para decretar lo siguiente: PRIMERO: Se constituye que la aprehensión del ciudadano SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su detención se produjo por denuncia practicada por la víctima, a poco momentos de ocurridos los hechos y que dicho ciudadano se encontraba en posesión del objeto robado a la víctima, así como de un arma de fuego, y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones; considera quien aquí decide que se encuentran dados los elementos para tal calificación y que es compartida la misma por esta juzgadora, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para el ciudadano SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, es por lo que se admite dicha calificación; tomando en consideración que lo que hace el Ministerio Público en este acto es una precalificación la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Ahora bien, vista la incipiencia de la investigación y solicitado como fue por el Ministerio Público quien es el facultado para requerir la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 1°, 2° y 3° parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones, además que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena planteada por al defensa privada. QUINTO: Se insta al Ministerio Público para que en oportunidad realice las diligencias que solicitó la Defensa Pública, SEXTO: Se acuerda la incineración de la Droga de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y quedan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas los objetos incautados en el hecho. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la comandancia General de la policía de esta ciudad de San Fernando de Apure, en su defecto o en caso de no aceptarlos en dicha Comandancia queda recluido en los calabozos de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Para el ciudadano SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones, para el ciudadano SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.261 por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinal 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medidas menos gravosa planteada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.261.
QUINTO: Se le practique el reconocimiento médico forense a los ciudadanos forenses a los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.261, se insta al Ministerio Público para que en el lapso de ley, interponga el acto conclusivo.
SEXTO: Se acuerda la incineración de la Droga de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y quedan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas los objetos incautados en el hecho.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la comandancia General de la policía de esta ciudad de San Fernando de Apure, en su defecto o en caso de no aceptarlos en dicha Comandancia queda recluido en los calabozos de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Término siendo las 5:00 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Abg. NESTOR GAMEZ
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NATASHA SANCHEZ
DEFENSA PUBLICA
IMPUTADO
SAMUEL ENRRIQUE VELIZ VELIZ
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA GONZÁLEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de febrero de 2015
204° y 155°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-20.108-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NESTOR GAMEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NATACHA SANCHEZ
VÍCTIMA : BRIZAIDA JOCELI SALAZAR
SECRETARIA: ABG. JESSICA GONZALEZ
IMPUTADO (S) SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.350.261, lugar de nacimiento: San Fernando, estado Apure, fecha 1-3-1994, de 20 años de edad, hijo de Drisa Veliz y Julio Veliz (f) de profesión u oficio Albañil y mecánico. Residenciado en el Barrio Lorenzo Marchena, parroquia el Recreo, en su casa hay un PDVAL. Estado Apure
DELITO (S) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NESTOR GAMEZ, en audiencia oral de fecha 19-2-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.350.261, lugar de nacimiento: San Fernando, estado Apure, fecha 1-3-1994, de 20 años de edad, hijo de Drisa Veliz y Julio Veliz (f) de profesión u oficio Albañil y mecánico. Residenciado en el Barrio Lorenzo Marchena, parroquia el Recreo, en su casa hay un PDVAL. Estado Apure, en virtud de la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; correspondiendo la Defensa Pública a la ciudadana ABG. NATACHA SANCHEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.350.261, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
SEGUNDO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
TERCERO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
CUARTO: Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.350.261, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 17-02-2015, suscrita por los funcionarios YEPEZ MARQUEZ LEWUN, ROMERO SALCEDO WILLKINS Y MOLINA ESCALANTE XAVIER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Zonal Nº 35. Destacamento de Comando Rural Nº 359, en la cual se evidencia que la aprehensión del ciudadano antes mencionado, ocurrió posterior a que portando arma de fuego y estando en compañía de otra persona, despojara a la víctima ciudadana SALAZAR BRIZAIDA JOCELI, de sus pertenencias, siendo frustrado tal acción por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales colectaron de manos del imputado de autos, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith&Wesson, así como la cantidad aproximada de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA Y QUINCE (15) GRAMOS DE MARIHUANA. Que en razón a tal actuación le fue tomada entrevista a la víctima quien refiere que el imputado de autos efectivamente fue la persona autor de tales hechos
QUINTO: Por ello, se tiene que efectivamente dicha aprehensión del ciudadano SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.350.261, ocurrió de manera flagrante y así se declara conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y considerando que la detención del ciudadano SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.350.261, ocurrió posterior a que el mismo utilizando un arma de fuego, intentare despojar a la ciudadana SALAZAR BRIZAIDA JOCELI, de sus pertenencias, actuación que fue frustrada por los funcionarios actuantes, mas sin embargo de tal acción, resulto la retención del arma de fuego utilizada por el imputado para cometer el hecho, además de la colección de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA Y QUINCE (15) GRAMOS DE MARIHUANA, razón por la cual es que se admiten tales tipos penales, con la advertencia que los mismos solo constituyen una precalificación las cuales pudieran mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que a partir de la presente fecha sean colectados por el Ministerio Público. Y así se decide.
SEPTIMO: Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
OCTAVO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando la libertad del ciudadano SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.350.261.
NOVENO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2 existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 17-02-2015, suscrita por los funcionarios YEPEZ MARQUEZ LEWUN, ROMERO SALCEDO WILLKINS Y MOLINA ESCALANTE XAVIER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Zonal Nº 35. Destacamento de Comando Rural Nº 359, en la cual se evidencia que la aprehensión del ciudadano antes mencionado, acta de imposición de los derechos del imputado de autos, registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, con su respectiva fijación fotográfica. El Acta de colección de muestra y entrega de evidencia donde se constata que la sustancia incautada en poder del imputado de autos en principio resulto ser QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA y QUINCE (15) GRAMOS DE MARIHUANA Igualmente consta en actas la deposición dada por la víctima ciudadana SALAZAR BRIZAIDA JOCELI, quien es clara en señalar al imputado de autos como la persona que portando un arma de fuego lo despojo de sus pertenecias.
DECIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.350.261, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.350.261, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.350.261, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SAMUEL ENRIQUE VELIZ VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.350.261. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil quince (2.015).
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
JESICA GONZALEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
JESICA GONZALEZ.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20.108-15
EMB/MN.-