REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de febrero de 2015.-
204º y 156°
ARCHIVO JUDICIAL
Asunto Penal: 1C-19.958-14.

Visto el escrito consignado por el ABG. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN JOSE TOVAR FLORES titular de la cédula de identidad Nº 24.631.961, relacionado con el asunto penal 1C-19390-13, seguido por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancioando en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual solicita lo siguiente:

“el Tribunal acuerda que el procedimiento por el cual se siga la presente causa es por la vía del procedimiento por el cual se siga la presente causa es por la vía del procedimiento de los Delitos Menos Graves establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que desde la individualización de la Imputación hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) meses y VEINTISIETE (27) días, sin que el Ministerio Público se haya pronunciado al respecto, razón por la cual solicito del Tribunal DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL, en la presente Causa…”

Que en razón a tal planteamiento, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En principio se debe indicar que el acta de audiencia de presentación del ciudadano ADRIAN JOSE TOVAR FLORES titular de la cédula de identidad Nº 24.631.961, indica que el procedimiento a seguir en el asunto penal 1C-19958-14, es el ordinario, mas sin embargo el tipo penal imputado a saber APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, lo que trae consigo que el procedimiento a seguir en dicho asunto penal, es el estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Y así se decide.

En el presente asunto se tiene que la individualización del imputado ADRIAN JOSE TOVAR FLORES titular de la cédula de identidad Nº 24.631.961, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, siéndole imputado por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Que sobre este punto ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante, en la que se estableció lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente está haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”. (Subrayado y negrillas de quien suscribe)

Razón por la cual como se señalo anteriormente, se tiene como imputado al ciudadano ADRIAN JOSE TOVAR FLORES titular de la cédula de identidad Nº 24.631.961, relacionado con el asunto penal 1C-19958-14, es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme quedo sentado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 24-10-2013.

Así mismo se tiene que en el presente asunto, considerando que el delito imputado no supera los ocho (8) años en su límite máximo de la pena, se acordó que la investigación continuara por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

Que en el presente asunto, imputados como fue el ciudadano ADRIAN JOSE TOVAR FLORES titular de la cédula de identidad Nº 24.631.961, y considerando que el mismo en dicha oportunidad, no se acogieron a ninguna de las “Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso”, contenidas en los artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales eran procedentes en virtud del tipo penal por cual fue individualizado; imponiéndosele solo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3º del adjetivo penal, como lo fueron presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Puerto Páez. Municipio Pedro Camejo. Estado Apure.
Por ello, se tiene que en este caso, ha sido clara la norma adjetiva penal, en sus artículos 363 y 364 al señalar lo siguiente:
“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”. (Negrilla y subrayado de quien suscribe)
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.
De allí que considerando que en el presente asunto nos encontramos frente al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputado al ciudadano ya identificado, en fecha 24-10-2013, oportunidad en la cual no le fueron impuestas ningunas de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, si no por el contrario solo medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Que desde la fecha antes citada (24-10-2013) al día de hoy (20-2-2015) ha transcurrido aproximadamente más de SESENTA (60) DIAS, sin que hasta la fecha conste en actas que el Ministerio Público haya efectivamente presentado acto conclusivo alguno, superando con creces lo estatuido en el primer aparte artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, como consecuencia del Estado democrático de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse que la duración del plazo dentro del cual la persona para que sea llevado a cabo la persecución penal, o la continuación de la misma y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligada al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal.

Por ello, ante la ausencia de acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y precluido como se encuentra el lapso estatuido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal Primero de Control considerar que lo ajustado a derecho, conforme al artículo 364 del adjetivo penal, es ORDENAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, con el correspondiente cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 24-10-2013, al ciudadano ADRIAN JOSE TOVAR FLORES titular de la cédula de identidad Nº 24.631.961, para lo cual se oficiar al área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se decreta el Archivo Judicial de las actuaciones contentivas del expediente N° 1C-19958-14, seguida en contra del ciudadano ADRIAN JOSE TOVAR FLORES titular de la cédula de identidad Nº 24.631.961, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el consecuente cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas en fecha 24-10-2013, por ante este Tribunal, todo conforme lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y en la oportunidad de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los veinte (20) día del mes de febrero del 2015

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto penal N° 1C-19390-13.