REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Febrero de 2015.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.109-15

CAUSA PENAL N° 1C-20.109-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR
VÍCTIMA : CASTILLO SERRANO FEDERICO FRANCISCO
IMPUTADO: TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868, nacido en fecha 03-01-1.984, de 31 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, y residenciado Vía Caramacate, entre los silos y la Urb. Los Centauros, frente a la Iglesia Maranatha, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, nacido en fecha 07-03-1.996, de 18 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, Vía Caramacate, entre los silos y la Urb. Los Centauros, frente a la Iglesia Maranatha, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
DEFENSOR: ABG. RADAY OJEDA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


En el día de hoy, Veinte (20) de Febrero del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputado: TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868 y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó No tener abogado y encontrándose presente el Defensor Publico ABG. RADAY OJEDA, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868 y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, quienes en razón de la actuaciones emanadas de la Coordinación General de la Policía, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales de esa Ciudad,, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: si desean declarar, sale de la Sala el Imputado ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, y queda en la Sala TOVAR EUDYS ALBERTO, quien expone: Yo estaba el martes en un taller por Luis herrera paso el Sr. que me conoce desde muchacho y es Gay, me dijo que diéramos una vuelta en el carro fuimos por la vía del aseo, el me iba agarrando el miembro, y nos fuimos a dar una vuelta y me agarraba, entonces me dijo que vas a hacer mañana y le dije nada, me dijo no tienes un amigo que tenga el miembro grande, le dije que si, entonces me dejo por la casa y al día siguiente me fue a buscar busque a mi primo y nos montamos nos fuimos por el tocal, el iba agarrandome y casi choco porque iba amarrándonos, entonces le dije que nos brindara y refresco y dijo que no tenia rial, entonces después que nos agarro y nos manoseo dijo que mañana nos iba a dar rial, entonces nos molestamos, y cuando nos fue a llevar a la casa entonces nos molestamos y le agarramos el teléfono, pero nada de esos que cargábamos una navaja, eso fue todo lo que paso. El Fiscal Pregunta: ¿usted dice que no les consiguieron navaja? No. La defensa pregunta: ¿Al momento que la policía los inspecciona habían testigos? No porque íbamos llegando y ellos nos aprehendieron. ¿Usted preciso en su declaración que conoce a la victima, cuantos años tiene usted conociéndolo? Desde los 12 años. El Juez pregunta: ¿usted ha estado detenido otras veces? Si por violencia de género. ¿Usted consume algún tipo de sustancias? No. ¿Qué tipo de accidente sufriste cuando perdiste la pierna? No, eso fue peleando y me dio un tipo. Es todo”. Entra a la Sala el Ciudadano ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, quien expone: “Yo al señor no lo conozco, a el lo conoce es mi primo, yo no estaba conciente de que el era gay, entonces el vio a mi primo por allá, y el primo mío le dice que le regale plata y el señor le dice que no cargaba plata que lo iba a buscar al día siguiente para brindarlo pero que buscara a un amigo que el se traía a otro amigo que si tenia plata, entonces al día siguiente nos fuimos en su carro y agarramos por la vía el tocal y el ciudadano empezó a agarrarme y a manosearme, entonces nosotros le dijimos pero bríndanos un fresco, entonces dijo que no tenia plata, entonces nosotros le dijimos después que te beneficias de uno y entonces le dijimos llévanos pa la casa, entonces cuando íbamos llegando agarramos su celular, pero no cargábamos ningún .arma blanca ni nada, nosotros no llamamos a la policía, al rato llego con un funcionario de la policía y nos metieron presos. Es todo. ¿Usted dice que le quitaron las pertenencias, a que se refiere? Sin amenazas. ¿Cuándo la policía los agarra que paso? Nosotros no nos negamos a la captura, nos agarraron y mi primo le dice a la policía es verdad yo tengo lo del y se lo voy a entregar, La Defensa pregunta: ¿Cuál fue el dicho de su primo para convencerlo a usted a que salieran con el señor? Bueno me dijo que el tenia plata y como nosotros no trabajamos ni nada, entonces decidimos salir yo me monte. ¿Cuándo la comisión policial los avista y los inspecciona, habían testigos? No. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. RADAY OJEDA, quien expuso; “Esta defensa una vez oída lo solicitado por el fiscal y la declaración de mis defendidos, la defensa quiere solicitar al tribunal conforme al articulo 176 la nulidad de la revisión corporal a mis defendidos, una vez que esta fue realizada, con inobservancia, vulnerando el articulo 49 de la constitución y en consecuencia el debido proceso que ampara a todo ciudadano, en consecuencia solicito se declare como ilícita los elementos de convicción del acta policial, ya que toda vez su incorporación fueron obtenidas de manera ilícita, y a la medida privativa se opone esta defensa y a los fines de solicitar esta defensa en fundamento a lo planteado la libertad sin restricciones a mis defendidos. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal pasa exponer solo la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley para emitir el pronunciamiento correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica, en relación a la nulidad del Acta Policial realizada en contra de los Imputados TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868 y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012.
SEGUNDO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868 y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados TOVAR EUDYS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.006.868 y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, en consecuencia sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Publica.
De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR .
Fiscal 20º del Ministerio Público

LOS IMPUTADOS.

ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE
TOVAR EUDYS ALBERTO

ABG. RADAY OJEDA.
Defensor Publico
ALGUACIL DE SALA.


ABG. ANDREYLI UVIEDO
Secretaria de Sala
Causa Nro. 1C-20.109-15.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de febrero de 2015
204° y 155°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL N° 1C-20.109-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR
VÍCTIMA : CASTILLO SERRANO FEDERICO FRANCISCO
IMPUTADO: TOVAR EUDYS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.006.868, nacido en fecha 03-01-1.984, de 31 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, y residenciado Vía Caramacate, entre los silos y la Urb. Los Centauros, frente a la Iglesia Maranatha, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, nacido en fecha 07-03-1.996, de 18 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, Vía Caramacate, entre los silos y la Urb. Los Centauros, frente a la Iglesia Maranatha, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
DEFENSOR: ABG. RADAY OJEDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR, en audiencia oral de fecha 12-12-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de lo ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.006.868, nacido en fecha 03-01-1.984, de 31 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, y residenciado Vía Caramacate, entre los silos y la Urb. Los Centauros, frente a la Iglesia Maranatha, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.968.012, nacido en fecha 07-03-1.996, de 18 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, Vía Caramacate, entre los silos y la Urb. Los Centauros, frente a la Iglesia Maranatha, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure, a quienes les imputa el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal; correspondiendo la Defensa al ABG. RADAY OJEDA, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos: TOVAR EUDYS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.968.012, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ya transcritos, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

CUARTO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

QUINTO: Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.968.012, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 18-2-2015, suscrita por los funcionarios SALAZAR ZAPATA RANDY, SAUL CORTEZ, y HERRERA YENNY, todos adscritos a la Policía del Estado Apure, y en la que se evidencia que:

“…en la unidad P-063, para el momento de trasladarnos por la Vía los Centauros, específicamente al frente de la bajada la antena, nos hizo el llamado vivía voz una persona de sexo masculino, manifestando quien había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos los cuales bajo amenaza de mueter y portando un arma blanca lo despojaron de un teléfono celular y un dinero que cargaba, al mismo tiempo nos manifestó que los autores del hechos vestías camisa blanca y jean azul, y el otro sujeto andaba en muletas y vestia franelilla rosada y bermuda beige. En vista de la situación procedimos a dar un recorrido por el sector en compañía de la víctima con la finalidad de ubicar y aprehender a estas personas y a pocos metros del lugar específicamente al frente de la Iglesia Maranata por una vereda avistamos a dos ciudadanos con las mismas características descritas por la victima, las mismas al verlo los señalo con el dedo de la mano derecha como los sujetos que le efectuó el robo. De inmediato procedimos a darle la vos de alto y a informarles a estos ciudadanos que colocaran las manos sobre la cabeza, a su vez se le indico que se le iba a realizar una inspección de Persona amparado en el Art. Nº 191 Del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez realizándole la respectiva revisión a uno de los ciudadanos se le incauto entre su parte intima y su cuerpo los siguientes: (01) Un arma blanca tipo navaja, con las siglas que se leen STAINLLES STEEL y (12) Doce billetes de diez Bolívares fuerte, de papel moneda de libre circulación en el país, para un total de 120 bolívares. Mientras al otro ciudadano que cargaba las muletas se le incauto; (01) Un teléfono celular Marca Oess, de la empresa Movistar, (01) Una pila Modelo BL-4S, Marca Oess y un chick Movistar…los cuales pertenecían a la víctima al igual que el teléfono celular; seguidamente le informaos que estaba siendo detenidos…”

Consta igualmente la deposición tomada a la víctima ciudadano CASTILLO SERRANO FEDERICO FRANCISCO, por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual señala lo siguiente:

“…Me trasladaba por la Vía los Centauros en mi vehículo automóvil Marca Toyota Corola de Color Rojo, cuando paso por la mencionado vía con dirección a la vía Caramacate, frene el vehículo porque habían unos huecos en la calle a su vez para facilitarle el paso a dos sujetos que transitaban por la calle, uno de ellos andaba en muletas, debido a esta situación y por respeto decidí detener el carro para ellos pasaran, cuando de repente ambos se dirigen hacia mi persona, el flaco saco una navaja, me la colocó en el cuello y me dijo que esto era una atraco y que si me movía me iba a matar, mientras me decía esto el otro sujeto que andaba en muleta me revisaba los bolsillos y me saco del bolsillo un teléfono celular y 120 bolívares que cargaba, luego de robarme se fueron caminando como si nada, y pocos segundos después vienen pasando una patrulla a quien llame y le manifesté el problema ocurrido, de allí ellos me manifestaron que me montara en la unidad para dar un recorrido pro el sector y a pocos metros de donde me robaron iban caminado esto sujetos, de inmediato le dije a los funcionarios que esos eran las personas que me habían robado”.

SEXTO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.968.012, portando un arma blanca, tipo navaja y bajo amenaza de muerte, despojaran al ciudadano CASTILLO SERRANO FEDERICO FRANCISCO, de sus pertenencias (Dinero en efectivo y teléfono celular). Que tal aprehensión ocurrió en virtud del llamado que la víctima le hiciere a la comisión actuante, y del señalamiento de esta hacia los imputados de autos, como las personas que había perpetrado tal delito.

SEPTIMO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.968.012. Y así se decide.

OCTAVO: Requiere el defensor público RADAY OJEDA, la nulidad de lo actuado, al no hacerse acompañar los funcionarios actuantes de testigos. Sobre este punto de debe traer a colación el contenido de lo estatuido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objeto relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)


NOVENO: En este sentido se debe indiciar que, en principio tanto la detención de los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 25.968.012, como su revisión corporal fue debido al señalamiento de la víctima ciudadano CASTILLO SERRANO FEDERICO FRANCISCO, como las personas que pocos minutos antes utilizando un arma blanca (navaja) lo habían despojado bajo amenaza de muerte de sus pertenencias; que dichos ciudadano fueron advertidos por los funcionarios actuantes de la inspección a ser realizada. Que si bien es cierto no consta en actas que el órgano aprehensor se hizo acompañar de testigos, no es menos cierto que la norma que regula tal actuación (Artículo 191) establece en su parte final que “y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, lo que no comparta una exigencia en el procedimiento, con características como el aquí efectuado. Que tomando en cuenta que el término “procurara” va dirigido a “hacer diligencias o esfuerzo para que suceda lo que se expresa, conseguir o adquirir algo” es por ello que ante la presencia de un procedimiento y aprehensión bajo lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denota de la actuación policial que los mismos se encontraban en compañía de la víctima, el no hacerse de testigos para tal actuación no trae consigo que deba decretarse lo peticionado por la defensa pública.

DECIMO: Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Por tal razón, a criterio de quien aquí decide, considera que el hecho de que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos al momento de la detención de los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, no es causar de nulidad, razón por la cual es que se declara SIN LUGAR, dicha solicitud, planteada en la sala de audiencias por parte del ABG. RADAY OJEDA. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se debe indicar que, nos encontramos que para la comisión de tales hechos, interviene dos personas a saber TOVAR EUDYS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012; y los cuales según el dicho de la víctima y lo plasmado en el acta que documenta su detención, utilizaron un arma blanca tipo navaja, y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano CASTILLO CERRANO FEDERICO FRANCISCO, de sus pertenencias (Dinero y teléfono celular)

DECIMO TERCERO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, portaban un arma blanca tipo navaja, cuando despojaron a la víctima de sus pertenencias.

DECIMO CUARTO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra de los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012. Y así se decide.

DECIMO QUINTO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO SEXTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa pública, quien solicita la libertad de los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, con fundamento en la solicitud de nulidad ya decidida.

DECIMO SEPTIMO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 18-2-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012 plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 18-2-2015, suscrita por los funcionarios SALAZAR ZAPATA RANDY, SAUL CORTEZ, y HERRERA YENNY, todos adscritos a la Policía del Estado Apure, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de la víctima CASTILLO SERRANO FEDERICO FRANCISCO, quien es claro al indicar a los imputados de autos como las personas que minutos antes se apropiaron de sus pertenecías (Dinero y teléfono celular) utilizando para ello un arma blanca tipo navaja,. Registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, así como fijación fotográfica del dinero recuperado. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.


DECIMO OCTAVO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad, así mismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública ABG. RA DAY OJEDA.

TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, a los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.

CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos TOVAR EUDYS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.006.868, y ARAY TORRELLES GREGORIO JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.968.012. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinte (20) del mes de febrero del dos mil quince (2.015).


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Secretaria



ASUNTO PENAL: 1C-20.109-15
EMB..-