REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de febrero de 2015.
204º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMELIA CASTILLO
VICTIMAS: ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR (occisa) y DIDILIANA DEL CARMEN BOLIVAR PEÑALOZA
IMPUTADO: JOHAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 24-08-1990, hijo de Sandra Peñaloza y cruz Alberto Díaz, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle la Chivera, casa Nº 75. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DEFENSA PRIVADA: ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20075-15, seguida contra del acusado JOHAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 24-08-1990, hijo de Sandra Peñaloza y cruz Alberto Díaz, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle la Chivera, casa Nº 75. Municipio San Fernando. Estado Apure, asistido por el Defensor KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, acusado en principio por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la profesional del Derecho AMELIA CASTILLO, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR (occisa) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL CARMEN BOLIVAR PEÑALOZA, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por el profesional del Derecho ABG. AMELIA CASTILLO, realizó formal acusación, al ciudadano JOHAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR (occisa) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL CARMEN BOLIVAR PEÑALOZA, por los siguientes hechos:

“El día Domingo 02-09-2012, se encontraba en su vivienda las ciudadanas DIDILIANA PEÑALOZA BOLIVAR y su madre ROSIRIS BOLIVAR, vivienda en donde la madre y la hija dormían en uno de los dos cuartos que integran esa casa, ya que el otro cuarto era ocupado ocasionalmente por el ciudadano JHOAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA primo y sobrino respectivamente de las damas mencionadas, ya que esta ciudadano había vivido en esa casa anteriormente, por lo que tenia llaves de la vivienda y en ocasiones iba a dormir en la habitación que tenia asignada, el hecho es que ese día domingo a las p horas de la noche este ciudadano había ido a la casa y le solicito a su tía unos fósforos y posteriormente se retiro de la vivienda, no obstante a las 11:00pm Johan Bartola Diaz Peñalosa ingresa a la vivienda y sin mediar palabras inicia un feroz, despiadado, premeditado y cruel ataque en contra de su tía que estaba en el pasillo de la casa, y con un cuchillo que portaba le propino 12 puñaladas en diferentes partes del cuerpo tales como tórax, cuello, cabeza y abdomen, por lo que esta bárbara agresión la víctima a viva voz llama a su hija quien se encontraba durmiendo en el cuarto, saliendo inmediatamente Didiliana Peñaloza a ver el porque gritaba su madre, al salir de la habitación observa en la cocina a su madre bañada en sangre quien le manifiesta que entre al cuarto y cierre la puerta, en ese instante observa a su primo quien se le abalanza encima y forcejea con ella por la puerta del cuarto, logrando el agresor derribar a esta ciudadana dentro de la habitación, cabe resaltar que esta ciudadana tenia 6 meses de embarazo, y aun así el agresor le propina sin mediar palabras 16 puñaladas en diferentes partes del cuerpo, entre ellas tórax, rostro, cuello y brazos, dejándola gravemente lesionada, al momento que esto ocurría la señora Rosiris Bolívar había caminado hasta el porche de la casa pidiendo auxilio y pedía a unas personas que le ayudaran a abrir la puerta ya que en su residencia ella y su hija estaban siendo agredidas por su sobrino, quien luego de lesionar a su prima también se dirigió a la puerta de la casa a intentar salir como efectivamente lo hizo e intento trancar a las víctimas con un candado que posteriormente lanzo al interior de la casa en virtud de no haber podido trancarlo, al retirarse este individuo del sitio, llegaron los funcionarios de protección civil quienes le prestaron los primeros auxilios a las víctimas trasladándolas hasta el Hospital sitio en el cual fallece la ciudadana ROSIRIS BOLIVAR, producto de las graves heridas recibidas mientras que la ciudadana Didiliana Peñaloza estuvo en cuidados intensivos donde afortunadamente lograron salvarle la vida

SEGUNDO: Es por tales hechos, y así se repite, que el Ministerio Público ratifica el libelo acusatorio consignado el 4-3-2013, en contra del ciudadano JOHAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR (occisa) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL CARMEN BOLIVAR PEÑALOZA.

TERCERO: Que contra dicho libelo acusatorio la Defensa Privada, representada por el ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ratifico sus excepciones opuestas en fecha 1-4-2013, a saber las establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y desistió de la excepción opuesta en esa misma fecha, pero conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal.

CUARTO: Primeramente se debe dejar constancia que tal escrito de excepciones y oferta de pruebas, presentado en un solo escrito en fecha 1-4-2013, fue en tiempo hábil, es decir dentro del lapso estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

QUINTO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

SEXTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

SEPTIMO: En el presente caso, nos encontramos con la ratificación de un libelo acusatorio consignada en fecha 4-3-2013, en contra del ciudadano JOHAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR (occisa) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL CARMEN BOLIVAR PEÑALOZA, que revisado el contenido del mismo se evidencia que efectivamente el libelo acusatorio reúne por estos delitos, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber JOHAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 24-08-1990, hijo de Sandra Peñaloza y cruz Alberto Díaz, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle la Chivera, casa Nº 75. Municipio San Fernando. Estado Apure, así como la identificación de su defensor privado a saber ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, y la de las víctimas ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR (occisa) y DIDILIANA DEL CARMEN BOLIVAR PEÑALOZA.

OCTAVO: Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (2-9-2012) y los cuales ya han sido transcritos en el particular “PRIMERO” del presente dictamen; constándose de estos como se suscitaron los mismos, las heridas que sufrieron las víctimas, y el arma con la cual se produjeron las mismas; así como se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionados, y cuales fueron las consecuencia de sus actos; y la identificación de los objetos colectados.

NOVENO: En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano imputado, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables los cuales encuadran a criterio de quien aquí decide en lo que respecta al ciudadano JOHAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR (occisa) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL CARMEN BOLIVAR PEÑALOZA; dejando claro el Ministerio Público en cuanto a estos preceptos jurídicos aplicables lo siguiente:

“Normas éstas, cuya aplicaron se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el ciudadano JHOHAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA es el responsable de los delitos invocados, subsumiendo la conducto del autor en las normas citadas, puesto éste participó en los hechos ocurridos en el grado de autor cuyos resultados fueron Supra señalados y sustentado con los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, no pudiéndose atribuir unas calificaciones distintas a estas, en virtud de que el mismo, utilizando un Arma blanca, tipo cuchillo, apuñalo en doce oportunidades a su tía, heridas que le provocaron la muerte, y no conforme con eso, apuñalo en dieciséis oportunidades a su prima quien tenia 6 meses de embarazo, ensañándose contra las víctimas de una manera cruel y despiadada, heridas que por poco le causan la muerte a la segunda víctima, dejando desintegrada una familia integrada por madre e hija…

…Con lo que queda evidenciado que la conducta efectuada por parte del imputado de autos fue bajo premeditación y alevosía, ya que ésta persona utilizo un cuchillo para matar a su tía y herir de gravedad a su prima que esta en estado de gravidez, y cumplir así su abominable hecho, que es menester señalar son dos conductas que dan lugar sin dudas de un perfecto concurso real de delitos…”

DECIMO: La oferta de los medios probatorio, los cuales a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario EXPERTO PROFESIONAL LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual en fecha 3-9-2012 practico la autopsia a la víctima Nº 194-12. 2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES ABAD NAUDYS Y GUTIERREZ ALEXIS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN “A” SAN FERNANDO ESTADO APURE, quienes practicaron las INSPECCIONES TECNICAS Nº 1821 y 1822. 3.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ABAD NAUDYS Y GUTIERREZ ALEXIS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN “A” SAN FERNANDO ESTADO APURE, quienes practicaron las pesquisas de investigación. 4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE BRICEÑO DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure quien fue el funcionario que realizo las experticias números 9700-253-0161 de fecha 13-12-2012, 9700-253-0163 de fecha 13-12-2012 y la experticia 9700-253-0164 de fecha 16-12-2012. TESTIMONIALES: Testimoniales de los ciudadanos DIDILIANA PEÑALOZA BOLIVAR, LARA BOLIVAR EIRA LADY, KATHERINE LEILAS SILVA TOVAR. DOCUMENTALES: 1.- Informe medico de fecha 11-9-2012 suscrito por el DR. JSOE GRE GORIO SOTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Departamento de ciencias Forenses. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- PRUEBA ANTICIPOADA CONSISTENTE DE LA DELCARACIÓN DE LA CIUDADANA DIDILIANA PEÑALOZA- 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizado por la doctora ANA JULIA COLINA. 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 03-09-2012 realizado por LUIS ZERPA CONTRERAS E INSPECCION TECNICA Nº 1822 de fecha 03-09-2012; señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.

DECIMO PRIMERO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de dos delitos, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 11-2-2015, se le da quien aquí decide una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 5-10-2012 al ciudadano JOHAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.

DECIMO SEGUNDO: Que en lo que respecta a las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por parte del Ministerio Público a saber HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR (occisa) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL CARMEN BOLIVAR PEÑALOZA, y a las cuales se opone el ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, específicamente en lo que respecta a la “ALEVOSIA” debe indicar quien aquí decide que, la alevosía se trata de “cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo para el delincuente. Es circunstancia agravante de la responsabilidad criminar” Que igualmente tal circunstancia se consuma cuando el agente obra sobreseguro, por cuanto la víctima esta desarmada. Oportuno es indicar que la Sala de Casación Penal, sobre este tipo penal, estableció en sentencia 370 del 24-10-2013 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores lo siguiente:

“Se trata de un Homicidio Calificado, por actuar con alevosía –a traición- cuando se le dispara a la víctima en una parte noble del cuerpo, como lo es la cabeza y, además, por la parte posterior de ésta, específicamente por el occipital, mientras la víctima huía de su victimario, desarmada y no pudiendo defenderse”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Así como sentencia Nº 68 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Yannina Beatriz Karabin de Díaz, en la que se indico lo siguiente:

“…La alevosía no se configura sólo por que el autor del hecho se sienta seguro o se encuentre armada, sino cuando la conducta delictiva se haya realizado con ausencia de riesgos para sí, es decir, cuando la víctima no haya tenido la mínima oportunidad de defenderse del ataque…”

DECIMO TERCERO: Por ello, considerando que de los hechos señalados por el Ministerio Público y ya transcritos, se evidencia que el ciudadano JOHAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, ingreso a la residencia en fecha 2-9-2012, donde vivía con su tía ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR (occisa) y su prima DIDILIANA DEL CARMEN BOLIVAR PEÑALOZA, y portando un arma blanca, sin mediar palabra le propino a la primera de las citadas doce (12) puñaladas, y a la segunda víctima la cantidad de dieciséis (16) puñaladas en varias partes del cuerpo, heridas que en lo que respecta a la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR, le causaron la muerte.

DECIMO CUARTO: Razón por la cual, es que quien aquí decide, por las razones de hechos y de derecho ya señaladas, se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 4-3-2013; en lo que respecta al ciudadano JOHAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR (occisa) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL CARMEN BOLIVAR PEÑALOZA; aunado al hecho que de los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de auto. Es por ello que se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo el Defensor Privado, ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, en su escrito que presentare el día 1-4-2013, y que el día de hoy diere por ratificado, y como consecuencia de lo antes expuesto, SIN LUGAR las excepciones opuestas por el mismo, así mismo SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación a los hechos. Se homologa lo señalado por la defensa, en razón al desistimiento de la excepción opuesta conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO QUINTO: Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, las cuales a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario EXPERTO PROFESIONAL LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual en fecha 3-9-2012 practico la autopsia a la víctima Nº 194-12. 2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES ABAD NAUDYS Y GUTIERREZ ALEXIS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN “A” SAN FERNANDO ESTADO APURE, quienes practicaron las INSPECCIONES TECNICAS Nº 1821 y 1822. 3.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ABAD NAUDYS Y GUTIERREZ ALEXIS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN “A” SAN FERNANDO ESTADO APURE, quienes practicaron las pesquisas de investigación. 4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE BRICEÑO DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure quien fue el funcionario que realizo las experticias números 9700-253-0161 de fecha 13-12-2012, 9700-253-0163 de fecha 13-12-2012 y la experticia 9700-253-0164 de fecha 16-12-2012. TESTIMONIALES: Testimoniales de los ciudadanos DIDILIANA PEÑALOZA BOLIVAR, LARA BOLIVAR EIRA LADY, KATHERINE LEILAS SILVA TOVAR. DOCUMENTALES: 1.- Informe medico de fecha 11-9-2012 suscrito por el DR. JSOE GRE GORIO SOTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Departamento de ciencias Forenses. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- PRUEBA ANTICIPOADA CONSISTENTE DE LA DELCARACIÓN DE LA CIUDADANA DIDILIANA PEÑALOZA- 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizado por la doctora ANA JULIA COLINA. 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 03-09-2012 realizado por LUIS ZERPA CONTRERAS E INSPECCION TECNICA Nº 1822 de fecha 03-09-2012, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Y así se decide.

DECIMO SEXTO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, por haber señalado el mismo, su licitud, necesidad y pertenencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO: Ahora bien, el acusado JOHAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927; interpuesta y admitida la acusación en su contra por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR (occisa) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL CARMEN BOLIVAR PEÑALOZA, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por los tipos penales ya señalados, acogiéndose como consecuencia de ello, a lo estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO OCTAVO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tales hechos punibles. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

DECIMO NOVENO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
VIGESIMO: La defensa del acusado: JOHAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, formulada el cambio de calificación, y posterior a la admisión de los hechos de su representado, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR (occisa) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL CARMEN BOLIVAR PEÑALOZA; calcificaciones jurídicas que si son como ya se indico, compartidas por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código”.
De igual forma el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82 del Código Penal establece lo siguiente:

En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 el procedimiento especial por admisión de los hechos, y contempla lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
VIGESIMO PRIMERO: En lo que respecta al primer tipo penal admitido a saber el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR (occisa), prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión.

VIGESIMO SEGUNDO: En lo que respecta al segundo tipo penal admitido a saber el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL CARMEN BOLIVAR PEÑALOZA, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión; mas sin embargo tomando en cuenta que en lo que respecta a este tipo penal, es mismo es imperfecto (frustrado) se procede conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal a rebajar un tercio (1/3) de la pena ya señalada, que seria a saber cinco (5) años y diez (10) meses, quedando la misma en principio en ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

VIGESIMO TERCERO: Considerando que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales merecen ambos penas prisión, se procede conforme a lo establecido en el artículo 88 del texto sustantivo penal, a aplicar la pena a imponer por el delito mas grave a saber el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR (occisa) la cual es de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, mas en el aumento de la mitad de la pena a imponer por el delito de menor sanción, que en este caso lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL CARMEN BOLIVAR PEÑALOZA, siendo la mitad de este segundo tipo penal cinco (5) años y diez (10) meses, los que nos da un total de pena a imponer por sendos delitos de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
VIGESIMO CUARTO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado JOHAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, y considerando que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, cuya pena excede de ocho (8) años en su límite máximo, y por tratarse de dos delitos de Homicidio Intencional, y que por lógica para su comisión fue utilizada la violencia contra las personas, la rebaja aplicable en el presente asunto penal es de solo un tercio (1/3) de la pena de veintitrés (23) años y cuatro (4) meses de prisión, que seria siete (7) años nueve (9) meses y diez (10) días; lo cual nos da un total de pena en definitiva a cumplir de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, en contra del ciudadano JOHAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR (occisa) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL CARMEN BOLIVAR PEÑALOZA. Que como consecuencia de la pena impuesta, se acuerda mantener al acusado de autos con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 6-9-2012. Así se decide.
VIGESIMO QUINTO: Por último oportuno es dejar constancia por parte de este jurisdicente, que en el presente asunto no se considero aplicable ninguna de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, la cual refiere criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, que es de libre apreciación de los jueces; mas sin embargo en el presente caso, conllevo a no aplicar las misma, en razón de que, en principio el ciudadano JOHAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, era mayor de veintiún (21) años al momento de la comisión de los hechos ocurridos el 2-9-2012, (Fecha de nacimiento del acusado 24-8-1990) así mismo que, no evidencia quien aquí decide, ninguna otra circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JOHAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 24-08-1990, hijo de Sandra Peñaloza y cruz Alberto Díaz, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle la Chivera, casa Nº 75. Municipio San Fernando. Estado Apure, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR (occisa) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL CARMEN BOLIVAR PEÑALOZA, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la oposición que hace a tales tipos penales el ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se declaran SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927.

CUARTO: Se CONDENA al ciudadano JOHAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 24-08-1990, hijo de Sandra Peñaloza y cruz Alberto Díaz, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle la Chivera, casa Nº 75. Municipio San Fernando. Estado Apure, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN BOLIVAR (occisa) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL CARMEN BOLIVAR PEÑALOZA.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOHAN BARTOLO DIAZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, en fecha 6-9-2012. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil quince (2015)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MELISA NARVAEZ
LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, el día de hoy viernes 20-2-2015, siendo las 3:10 horas de la tarde, siendo publicada en su parte motiva dentro del lapso estatuido en el artículo 347 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una sentencia condenatoria y de carácter definitiva, como consecuencia de la admisión de los hechos del acusado de autos.

ABG. MELISA NARVAEZ
LA SECRETARIA


ASUNTO PENAL: 1C-20075-15
EMBL..-