REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2015.-
203º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL NRO: 1C-20.116-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. HELEM OJEDA
FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR SANTANA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: MARCOS ANTONIO CARIAMANA CAGUA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.232.496, F.N. 18-06-1992, Edad: 22 años, profesión: Taxista, reside en Chuparin, Calle Monte, Casa Nº 41, al frente de la bodega de la señora cucha; Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfono: 0414-8250568, 0281-9974073
DEFENSA: ABG. FERNANDA IZQUIERDO
DELITO: LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO
En el día de hoy, Domingo 22 de Febrero del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en funciones de guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano: MARCOS ANTONIO CARIAMANA CAGUA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.232.496, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano a presentar, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el ciudadano Juez le designará un defensor público de oficio; manifestando que no tiene Abogado Defensor de confianza, desigandonle la defensora de guardia ABG. FERNADA IZQUIERDO, asumiendo la defensa en este mismo acto, el cual se le toma el juramento de ley en esta sala. Se declara abierta la audiencia, y se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR SANTANA quien expuso: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano: MARCOS ANTONIO CARIAMANA CAGUA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.232.496, F.N. 18-06-1992, Edad: 22 años, profesión: Taxista, reside en Chuparin, Calle Monte, Casa Nº 41, al frente de la bodega de la señora cucha; Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfono: 0414-8250568, 0281-9974073, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL DIO LECTURA A LAS ACTUACIONES POLICIALES); Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre EL Hurto y Robo de Vehiculo, para el ciudadano MARCOS ANTONIO CARIAMANA CAGUA, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se califique la flagrancia y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la investigación por el procedimiento especial, por cuanto es un delito que no excede de los ochos años. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado MARCOS ANTONIO CARIAMANA CAGUA, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso: “acepto haber participado en los hechos que se me investigan y pido que me suspendan el proceso. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Abg. Fernanda Izquierdo, quien expuso: “en virtud de lo expuesto por mi defendido MARCOS ANTONIO CARIAMANA CAGUA y la petición formulada por el Ministerio Publico solicitamos respetuosamente al tribunal la Suspensión Condicional del proceso conforme a la previsiones del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente imponga las condiciones correspondientes las cuales mis representado me ha manifestado su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. De seguida la representante del Ministerio Publico expuso: La vindicta publica esta de acuerdo con la Suspensión condicional del proceso, y deja a criterio del tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado: MARCOS ANTONIO CARIAMANA CAGUA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.232.496, como autor y responsable del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre EL Hurto y Robo de Vehiculo, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Contra el orden Publico y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano MARCOS ANTONIO CARIAMANA CAGUA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.232.496 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Publico acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- No Cometer nuevo delito; 2.- No portar Arma de Fuego. 3.- Realizar donativo en materiales de papelería a la Escuela Básica “Cacique Paisal”, ubicada en la calle unidad, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, de Dos (2000) milbf. 4.- Consignar Constancia de Residencia y Buena Conducta, expedida por el consejo comunal de su comunidad. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 22 DE MAYO DE 2015 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuya fecha el imputado deberá consignar Constancias de haber dado estricto cumplimiento a las condiciones impuestas. Quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano MARCOS ANTONIO CARIAMANA CAGUA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.232.496 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO CARIAMANA CAGUA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.232.496, por estar ajustado a derecho la misma, por el delito de APROVECHAMIENTO DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre EL Hurto y Robo de Vehiculo.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en favor del imputado: MARCOS ANTONIO CARIAMANA CAGUA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.232.496, conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre EL Hurto y Robo de Vehiculo. La Suspensión Condicional del Proceso 1.- No Cometer nuevo delito; 2.- No portar Arma de Fuego. 3.- Realizar donativo en materiales de papelería a la Escuela Básica “Cacique Paisal”, ubicada en la calle unidad, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, de Dos (2000) milbf. 4.- Consignar Constancia de Residencia y Buena Conducta, expedida por el consejo comunal de su comunidad. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 22 DE MAYO DE 2015 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

ASUNTO PENAL 1C-20.116-15
FECHA: 22-02-2015

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
AUTO FUNDADO


Vista la Audiencia de Presentación de Imputado realizada en esta misma fecha, en la cual el imputado: MARCOS ANTONIO CARIAMANA CAGUA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.232.496, asistidos por el Defensor Abg. Fernanda Izquierdo, reconoce el tipo penal imputado a saber por el delito de: APROVECHAMIENTO DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre EL Hurto y Robo de Vehiculo; solicitando el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Imputación, precalifica el tipo penal en contra del ciudadano: MARCOS ANTONIO CARIAMANA CAGUA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.232.496, como APROVECHAMIENTO DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre EL Hurto y Robo de Vehiculo; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano: MARCOS ANTONIO CARIAMANA CAGUA, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la víctima ni el Ministerio Público presentan oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: MARCOS ANTONIO CARIAMANA CAGUA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.232.496, las siguientes condiciones:

1.- No Cometer nuevo delito
2.- No portar Arma de Fuego.
3.- Realizar donativo en materiales de papelería a la Escuela Básica “Cacique Paisal”, ubicada en la calle unidad, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, de Dos (2000) milbf
4.- Constancia de Residencia y Buena Conducta

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de Tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 22 DE MAYO DE 2015 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO: Se declara como imputado al ciudadano: MARCOS ANTONIO CARIAMANA CAGUA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.232.496, por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre EL Hurto y Robo de Vehiculo; solicitando el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: MARCOS ANTONIO CARIAMANA CAGUA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.232.496, las siguientes condiciones:

1.- No Cometer nuevo delito
2.- No portar Arma de Fuego.
3.- Realizar donativo en materiales de papelería a la Escuela Básica “Cacique Paisal”, ubicada en la calle unidad, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, de Dos (2000) milbf
4.- Constancia de Residencia y Buena Conducta

Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 22 DE MAYO DE 2015 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del imputado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del 2015.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABG. HELEM OJEDA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. HELEM OJEDA



ASUNTO PENAL Nº 1C-20.116-15
EMBL/HO.-