REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de febrero de 2015.
204° y 156°
Causa: 1C-20.051-15

Visto el escrito del Ministerio Público, de fecha 20-2-2015, en la causa signada con el numero 1C-20.051-15, seguida a CESAR ANTONIO VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo Vehículos Automotores, en la cual el ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, informa que fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones conforme a lo estipulado en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribuna a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se inicia la presente investigación en fecha 5-1-2015, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, y Extorsión, en contra de los ciudadanos CARLOS JONATHJAN GUEVARA COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554 y CESAR VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604.

SEGUNDO: Que en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, celebrada el 7-1-2015, quien aquí decide admitió los delitos precalificados a los imputados en lo que respecta a CESAR ANTONIO VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604, solo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo Vehículos Automotores, y en lo que respecta al ciudadano CARLOS JONATHAN GUEVARA COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554, solo por el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

TERCERO: Que se tiene que en fecha 20-2-2015 se recibe acto conclusivo de acusación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, suscrito por el ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en el cual se evidencia que acusa al ciudadano CARLOS JONATHAN GUEVARA COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554, solo por el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y en lo que respecta al ciudadano CESAR ANTONIO VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604, a quien se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo Vehículos Automotores, solicito lo siguiente:

“…el archivo de la presente investigación, sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, con respecto al ciudadano Cesar Antonio Villanueva Rivero, por el delito de Robo agravado de Vehiculo, por considerar que no existen los elementos suficientes para acusar, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal”.


CUARTO: Que es claro el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala lo siguiente:

“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

QUINTO: Que la figura del archivo fiscal se encuentra establecida en Libro Segundo, Título I, Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal. Su ubicación responde al desenvolvimiento de la fase de investigación del procedimiento ordinario, la cual concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el código adjetivo penal. Consecuencialmente, el instituto procesal en examen únicamente entiende cabida en la etapa investigativa del proceso, como una de las modalidades de dar término a la misma; en este estadio, tal y como se advirtió en líneas precedentes, el resultado de la investigación no arrojó suficientes elementos de convicción capaces de sustentar una imputación penal.

SEXTO: En atención a ello, visto que, el archivo fiscal procede en la fase preparatoria del proceso, una vez realizadas todas las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, tendentes a la búsqueda de elementos de prueba que generen plena convicción acerca de la perpetración de un hecho punible y la individualización de su autor o partícipe; y que en razón a tal decreto fiscal, la consecuencia del mismo es el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuestas en principio al ciudadano CESAR ANTONIO VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604, y es por esta razón que así se decreta las mismas, todo conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la ley le confiere, DECLARA:

PRIMERO: Decretado como fue el archivo Fiscal por parte del Ministerio Público en el asunto penal 1C-20051-15, (Ministerio Público:7412-2015 Nomenclatura de la fiscalía Cuarta Ministerio Público) se acuerda el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta el 7-1-2015 en principio al ciudadano CESAR ANTONIO VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo Vehículos Automotores, todo conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifiques.

SEGUNDO: Remitir copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del 2015

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
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ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Asunto penal: 1C-20051-15
EMBL..-