REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA PENAL N° 1C-20.114-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CARLOS VILLANUEVA
VÍCTIMA: BIAGGIO GAMBINO DUVAL
IMPUTADA: PINO RIVERO ADAILIN NASARET, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.409, fecha de nacimiento: 31-12-1978, edad: 36 años, estado civil: Soltera, ocupación: Profesor del INCE, grado de instrucción: Universitario, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 3, Casa Nº 21 de esta ciudad, teléfono: 0426-449.41.17, hija de Carmen Pino (V) y Jackson Pino (F).
DEFENSORA PRIVADA: DRS. NASSER RIVAS Y JIMMY MIRABAL
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS


En el día de hoy, Veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: PINO RIVERO ADAILIN NASARET, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.409, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente la Defensa Privada DRS. NASSER RIVAS Y JIMMY MIRABAL, a quien se les toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano PINO RIVERO ADAILIN NASARET, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.409, quien fue aprehendido tal como riela en las actas policiales, de la cual se permite leer (EXPLANANDO LOS HECHOS). Por todo lo antes narrado solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44.1 de la Constitución; asimismo se precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto Y Sancionado en los artículos 218 del Código Penal, y en base a la sentencia 1381 del Magistrado Carrasquero, se le imputa a la ciudadana PINO RIVERO ADAILIN NASARET, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.409, los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previstos y Sancionados en los artículos 3, 16 y 11 de la Ley especial; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le imponga la prohibición de congelamiento de cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravas, por tal razón solicito, se decrete con lugar la medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de esta forma el congelamiento de las cuentas bancarias, de conformidad con el articulo 55 y 58 de la Ley contra el Terrorismo; solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “El dia viernes a las 09:30 am, estaba en una reunión con mi jefe en el INCE cuando llegaron autoridades del GAES y preguntaron por mi me levante me dijeron que los acompañara le dije que no porque no sabia, me dijeron que era para declaración de un caso, me preguntaron que en mi cuenta fue depositado en mi cuenta del señor Gambai, yo me negué porque en ningún momento yo preste mi cuenta, yo si le dije que le preste la cuenta a mi yerno que le iban a dar una plata de un galpón, le di a mi yerno Jonatan Mendoza, y a la mama de mi yerno Iris García, en ningún momento no sabia, estoy aquí pagando algo que yo no sabia, los lleve a la casa de mi yerno, nos regresamos, yo autorizo a que mi hija venga para que lo llame y el muchacho le contesta y se quedaron en citar en el boulevard y el muchacho nunca llego, soy una victima mas, en ningún momento yo preste mi cuenta para eso, . Es todo”. Procede a preguntar el ciudadano fiscal: “1.- ¿Dónde trabaja? R: En el INCE y en el Liceo Bolivariano San José, como profesora. 2.- ¿Cuánto gana? R: Por el INCE sueldo mínimo mas cesta ticket igual por la nación, informe de obra me pagan, soy comerciante vendo mercancía. 3.- ¿Ingreso mensual? R: Con mis trabajos 10.000 y pico, con mi mercancía compro vendo, tuve un sueldo de 12.000 en las obras. 4.- ¿A que se dedica Jonatan Mendoza? R: Estudia en la unellez. 5.- ¿Dónde puede ser localizado? R: Urbanización los centauros, tercera trasversal de la antena, después del cruce la primera vereda a la izquierda en una casa azul la tercera casa. 6.- ¿Numero telefónico posee? R:. 0426-449.41.17 y 0424-309.95.53. 7.- ¿Nombre de su hija? R: Iudilin Luzmila Pino Rivera. 8.- ¿Cómo explica la cantidad de dinero depositado en su cuenta entre el mes de enero y febrero? R: Yo soy comerciante, por las obras y trabajo en barias partes, no tengo problema que revisen quien me deposita y todo y de donde proviene.9.- ¿Tipo de mercancía? R: Perfumes, carteras correas, reloj. Es todo”. Procede a preguntar la Defensa: “No tengo preguntas. Es todo”. Procede a preguntar el ciudadano Juez: “1.- ¿Tipo de mercancía? R: Cartera, reloj, a crédito, con esa mercancía hago transferencia para pedir crédito por vehiculo. 2.- ¿La movilización cuanto es? R: 20 o 30 o 40 depende del mes. 3.- ¿Hace cuanto tiempo lo conoce a Jonatan? R: Año y medio. 4.- ¿En que trabaja? R: Taxea con el carro de la mama. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensa DR. JIMMY MIRABAL, quien expuso; “Solicito la nulidad de las actuaciones, no fue aprehendida sin orden judicial previa, es llamada en calidad de testigo y ella colaboro cediendo al gaes a sus peticiones sin resistirse y se le califica Resistencia a la Autoridad, ella fue sorprendido por su buena fe, ella hizo la transferencia de la cantidad de dinero en esa misma fecha por lo que consigno su estado de cuenta, inocencia de pensar que era la venta del galpón, le imponen la resistencia para aprehenderla, solicito procedimiento administrativo para los funcionarios, a su vez de no ser acordado solicito Medida Cautelar, ella no tuvo beneficio de ese hecho, aquí esta su teléfono no llamo a nadie, es todo”. De seguida el ciudadano Juez, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: Sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto Y Sancionado en los artículos 218 del Código Penal, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico invoca la sentencia 1381 del Magistrado Carrasquero, para ser imputo a la ciudadana PINO RIVERO ADAILIN NASARET, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.409, los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previstos y Sancionados en los artículos 3, 16 y 11 de la Ley especial, se admite el mismo. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada DR. JIMMY MIRABAL. Quinto: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se acuerda el bloqueo de las cuentas bancarias de la ciudadana PINO RIVERO ADAILIN NASARET, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.409, de conformidad con el articulo 55 ejusdem. Séptimo: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto Y Sancionado en los artículos 218 del Código Penal y SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previstos y Sancionados en los artículos 3, 16 y 11 de la Ley especial, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia Policía de esta ciudad, con la advertencia en caso de rechazo del mismo permanecerá en la sede de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA



LOS DEFENSORES PRIVADOS,
DR. JIMMY MIRABAL
DR. NASSER RIVAS


LA IMPUTADA,
PINO RIVERO ADAILIN NASARET


EL ALGUACIL DE SALA,

KENY TREJO


LA SECRETARIA
MELISA NARVAEZ
1C-20.114-15






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de febrero de 2015
204° y 155°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL N° 1C-20.114-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CARLOS VILLANUEVA
VÍCTIMA: BIAGGIO GAMBINO DUVAL
IMPUTADA: ADAILIN NASARET PINO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.409, fecha de nacimiento: 31-12-1978, edad: 36 años, estado civil: Soltera, ocupación: Profesor del INCE, grado de instrucción: Universitario, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 3, Casa Nº 21 de esta ciudad, teléfono: 0426-449.41.17, hija de Carmen Pino (V) y Jackson Pino (F).
DEFENSORA PRIVADA: DRS. NASSER RIVAS Y JIMMY MIRABAL
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en audiencia oral de fecha 23-2-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana ADAILIN NASARET PINO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.409, fecha de nacimiento: 31-12-1978, edad: 36 años, estado civil: Soltera, ocupación: Profesor del INCE, grado de instrucción: Universitario, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 3, Casa Nº 21 de esta ciudad, teléfono: 0426-449.41.17, hija de Carmen Pino (V) y Jackson Pino (F), a quien le imputa los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y SECUESTRO Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3, y 16 concatenado con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; correspondiendo la Defensa al ABG. NASSER RIVAS Y JIMMY MIRABAL, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión de la ciudadana: ADAILIN NASARET PINO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.40, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ya transcritos, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

CUARTO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

QUINTO: Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana ADAILIN NASARET PINO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.40, se encuentra documentada en el acta de investigación penal de fecha 20-2-2015, suscrita por los funcionarios ILARRAZA CARBAJAL DANIEL, BALLESTEROS BLANCO YOSMAR, CERVANTES VERA EMILYN, Y LEON MERVI, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en la cual se evidencia que los mismos actuando en razón a la denuncia interpuesta por una persona identificada como “GDB” demás datos bajo reserva, dejan constancia de lo siguiente:

“…en esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana salio comisión con lo funcionarios antes mencionados hacia la Avenida Miranda Diagonal al Seguros Horizontes de la Población de San Fernando Estado Apure específicamente hacia las instalaciones de INCE Industrial Apure, con la finalidad de buscar a la ciudadana PINO RIVERO ADAILIN NAZARET…ya que la misma es la titular de la cuenta Numero…pertenecientes a la entidad Bancaria Banesco y en mencionada cuenta se realizo una transferencia por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000Bs) la madrugada del día 3 de febrero del presente año por la recuperación de un vehiculo propiedad del ciudadano GABINO DUVAL BIAGIO…el cual le fue robado el día 02 de febrero del presente año y en donde les fueron secuestrados su señora madre y su hijo. Al llegar a las instalaciones del INCE Industrial procedimos a entrar al lugar e identificar a la ciudadana y pedirle que nos acompañara a la sede del GAES Numero 35. con sede en la ciudad de San Fernando específicamente entre la avenida primero de mayo con Avenida Caracas para realizarle una serie de preguntas en relación a una denuncia formulada ante esta unidad, posteriormente al llegar al Comando a la ciudadana PINO RIVERO ADAILIN NAZARET se le pregunto por una transferencia que se le fue realizada a su número de cuenta del banco Banesco por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVAARES (250.000 Bs) el día 03 de febrero del presente año, esta persona negó haber recibido esta transferencia, posterior a esto se le mostró los movimientos de su cuenta numero … del banco banesco donde se confirma que recibió mencionado trasferencia por la cantidad antes mencionada por esta razón esta ciudadana comenzó a insultar a los funcionarios, arrojando las cosas del escritorio por todos lados por lo que los funcionarios la tratan de tranquilizar y esta empuja a los funcionarios por lo que se le aplico el artículo 218 del Código Penal …”

SEXTO: Que lo plasmado en el acta policial ya transcrita, fue motivado a la denuncia que en fecha 11-2-2015, interpusiere el ciudadano GDB (Demás datos bajo reserva) ante el GAES, en la cual señalo entre otras cosas lo siguiente:

“…el día lunes 02 de febrero de año en curso, aproximadamente a las 10:15 de la noche mi hijo y mi madre fueron victima de un secuestro en vehículo marca Ford, modelo fiesta, color blanco, siendo las 11:00 de la noche liberaron a mi mamá y mi hijo pero se llevaron el carro, y antes de la 12:00 de le media noche empecé a negociar con el sujeto que había secuestrado a mama y mi hijo donde aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana quedamos en acuerdo que le iba a cancelar ala cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) para recuperar el carro, legando a un acuerdo que el dinero seria trasferido a una cuanta solicitada por ellos mismos, le hice la trasferencia y me dejo abandonado el vehículo con el que había secuestrado a mi mama y mi hijo en la avenida fuerzas armadas detrás de el colegio Daniel oleris, y me lo lleve para mi casa…”.

SEPTIMO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que la ciudadana ADAILIN NASARET PINO RIVERO, fuere trasladada hasta la sede del GAES, a fines de indicar sobre los hechos suscitados el 2-2-2015, y sobre la trasferencia realizada a su cuenta por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA (250.000,00) MIL BOLIVARES FUERTES, que fue a esta accionar de los funcionarios actuantes al que imputada realizo oposición.

OCTAVO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de la ciudadana ADAILIN NASARET PINO RIVERO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada.Y así se decide.

NOVENO: Imputa en principio el Ministerio Público a la ciudadana ADAILIN NASARET PINO RIVERO, el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tipo penal por el cual es calificada la flagrancia, y en este estado se debe indicar que tal tipo penal, por si solo no constituye un delito como tal, se debe tener como base la conducta primaria, principal de algún hecho punible que de origen o del cual se derive otra conducta que seria accesoria y que dependiendo de ese hecho o delito principal se origina una segunda conducta accesoria que pudiera ser la resistencia a la autoridad, y visto que en el presente caso nos encontramos con un tipo penal principal, el cual ya ha sido precalificado por el Ministerio Público como SECUESTRO Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3, y 16 concatenado con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y en este sentido con ello, se evidencia cual fue el accionar o acción dolosa de la ciudadana ADAILIN NASARET PINO RIVERO, la cual no fue otra que, desplegar una acción dirigida con el fin de vencer la obligación de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (Física) para buscar con ello que los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAEES) que realizaron el procedimiento, no cumplieran con sus deberes oficiales, pues así lo refleja el acta policial de fecha 11-2-2015, suscrita por los funcionarios ILARRAZA CARBAJAL DANIEL, BALLESTEROS BLANCO YOSMAR, CERVANTES VERA EMILYN, Y LEON MERVI, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, denotándose de la misma que tal acción desencadenada por la imputada de autos, fue dirigida a desarrollar una evasión del procedimiento, utilizando para ello la fuerza física, razón por la cual es que se admite igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no sin antes dejar constancia que el tipo penal imputado y hoy admitido no es definitivo, puesto que, el mismo pudiera varias dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha. Y así se decide

DECIMO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito SECUESTRO Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3, y 16 concatenado con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como con la sentencia 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se debe indicar que, nos encontramos que para la comisión de tales hechos, interviene mas de una persona, y que la actuación de la ciudadana ADAILIN NASARET PINO RIVERO, fue la de facilitar a los perpetradores tanto del delito de SECUESTRO, como de la EXTORSIÓN, el número de cuenta de banco donde seria depositado el dinero por concepto de tal acción, la cual coincide con la aportada pro la víctima en su declaración, y se refleja de los estados de cuenta que constan en actas.

DECIMO PRIMERO: Que tanto el tipo penal de EXTORSION así como el de SECUESTRO, los cuales al igual que el robo agravado, son delitos complejos y además son considerados como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de SECUESTRO Y EXTORSIÓN, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

DECIMO SEGUNDO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, conforme a la sentencia 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llenos como se encuentran los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como SECUESTRO Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3, y 16 concatenado con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de la ciudadana ADAILIN NASARET PINO RIVERO. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad de la ciudadana ADAILIN NASARET PINO RIVERO, con fundamento en la solicitud de nulidad ya decidida.

DECIMO QUINTO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, en el cual resultan pluriofensivo, como lo es el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y SECUESTRO Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3, y 16 concatenado con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que merecen pena privativa de libertad la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 2-2-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana ADAILIN NASARET PINO RIVERO, plenamente identificada en autos, como autora o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 11-2-2015, suscrita por los funcionarios ILARRAZA CARBAJAL DANIEL, BALLESTEROS BLANCO YOSMAR, CERVANTES VERA EMILYN, Y LEON MERVI, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de la víctima GDB (Demás datos bajo reserva), quien es claro al indicar como se suscitaron los hechos, y a que cuenta transfirió la cantidad exigida. Estados de cuenta de la ciudadana ADAILIN NASARET PINO RIVERO, donde se evidencia en principio que su cuenta corriente en el Banco Banesco, coincide con la cuenta que le fuera indicada a la víctima para que realizare la trasferencia, evidenciándose de dichos estados de cuenta que efectivamente se materializo. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que la imputada tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEXTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ADAILIN NASARET PINO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.409, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad a la referida imputada, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto Y Sancionado en los artículos 218 del Código Penal, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar.
TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico invoca la sentencia 1381 del Magistrado Carrasquero, para ser imputo a la ciudadana PINO RIVERO ADAILIN NASARET, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.409, los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previstos y Sancionados en los artículos 3, 16 y 11 de la Ley especial, se admite el mismo.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada DR. JIMMY MIRABAL.
QUINTO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda el bloqueo de las cuentas bancarias de la ciudadana PINO RIVERO ADAILIN NASARET, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.409, de conformidad con el articulo 55 ejusdem.
SÉPTIMO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana RIVERO ADAILIN NASARET, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.409; todo ello, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada y admitida, se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia Policía de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintitrés (23) del mes de febrero del dos mil quince (2.015).


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria



ASUNTO PENAL: 1C-20.114-15
EMB..-