REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2014-
202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
FISCAL MUNICIPAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS A CHAMORRO
VICTIMA: YRLES MARCILIA YRASE SPECA CAVANERIO
IMPUTADO: YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO JIMENEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Febrero de 2.015, previo lapso de espera siendo las 9:10 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada: YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 de del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YRLES MARCILIA YRASE SPECA CAVANERIO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. LUISA CHAMORRO, la Imputada: YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO y el Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO JIMENEZ, La victima: YRLES MARCILIA YRASE SPECA CAVANERIO. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS A CHAMORRO expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Municipal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 16-01-2.015, en contra de la ciudadana: YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos (Se deja constancia que la fiscal del ministerio publico narro los hechos). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de la imputada de marras ciudadana: YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaracion de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto profesional II, adscrita al servicio nacional de medicinas y ciencias forenses de San Fernando Estado Apure, 2.- Declaracion de la Ciudadana SPECA IZAGUIRRE ZHIUK ANGELICA FRANYENY, Titular de la Cedula de Identidad Nª V-19.151.065. 3.- Declaracion de la Ciudadana TANIA LISBETH IZAGUIRRE LARA LARA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.325.057. 4.- Declaracion de la Ciudadana SALAZAR GRACIELA JOSEFINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.197.326. 5.- Declaracion de la Ciudadana SPECA CAVANERIO ANAIS GRACIELA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.159.360. 6.- Declaracion del Ciudadano SPECA CAVANERIO ROMANO FELIPE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.590.645; Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a la ciudadana YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES_, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YRLES MARCILIA YRASE SPECA CAVANERIO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para la Acusada de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Victima YRLES MARCILIA YRASE SPECA CAVANERIO, quien expone: “Yo pido justicia ya que a mi persona en esa fecha fui agredida injustamente por la ciudadana aquí presente, yo tenia 20 días de cesárea y a ella inclusive no le importo, entro a la casa de su presunta mama a sellar la puerta de salida, y yo estando con mi bebe en brazos y mis otras hijas de 10 años y la de 8 años, y la de brazos, y ella venia con su hija con bloques y pega de cemento a sellar la puerta, entonces yo trato de hacerla entrar en razón que porque iba a sellar la puerta de salida, a ella no le importo hecho pega cemento y puso bloques, ahí le volví a decir que no echara eso, y de ahí vinieron las malas palabras y los golpes, yo estando recién cesareada no le importo me golpeo, estaba mis dos hijas mayores y presenciaron todas las malas palabras, yo ahora estoy en la calle gracias a ella, ahí esta todo, como verdaderamente actúa ella y la verdad es que no se que querrá ella, también existe el expediente donde me dejo los golpes, yo lo único que yo pido y estoy aquí es para que se haga justicia, porque ella no debió entrar sin ningún tipo de permiso, por eso pido que se haga justicia. Es todo. Seguidamente se impone a la Acusada YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “_Yo me declaro inocente y no admito los hecho, por cuanto fui agredida por ella, soy la dueña de esa casa, fui lesionada gravemente, la causa esta en el tribunal de violencia, y ella es la imputada, donde yo nunca agredí a la ciudadana, el vide que presento mi hermano se evidencia que el esta conmigo, también quiero aclarar que esos testigo que aparecen allí todos dicen una cosa y otra, ella dice que yo la golpie y en ningún momento la golpie, en unas denuncias dicen una cosa y en otra dice otra cosa, aparte de eso se evidencia donde una sobrina mía, declara que Román Especa me golpeo, y en esa acusación que hace la fiscal esta la prueba, y aparte de eso Lisbeth Izaguirre dice que ella y yo tuvimos solamente una discusión, romano me golpeo, me arrastro y estoy esperando que el tribunal se pronuncie, por cuanto recuse a juez porque nos conoce desde niños, yo me declara inocente porque todo habla por si solo, todo es un chisme y me declaro inocente. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Solicito lo que establece el artículo 300 literal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada: YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. LUISA CHAMORRO, en contra del ciudadano: YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, TERCERO: Se tiene como adherida la defensa a las pruebas del ministerio publico. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa Privada; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
ABG. LUISA CHAMORRO.
Fiscal 1º Municipal del Ministerio Público

YRLES MARCILIA YRASE SPECA CAVANERIO
Victima.

YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO Imputada.

ABG. JOSE GREGORIO JIMENEZ
Defensor Privado

ALGUACIL DE SALA.


ABG. ANDREYLI UVIEDO
Secretaria de Sala






EMBL/AU.-
Causa Nro. 1C-19.494-14.-



















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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2015.
204º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 1C-19.494-14

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia 1° Municipal del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. LUIS CHAMORRO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YRLES MARCILIA YRASE SPECA CAVANERIO, asistido por la Defensa ABG. JOSE GREGORIO JIMENEZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “El día Seis (06) de Octubre del años 2.013, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se presento un problema entre hermanos motivado a una pared que estaba colocando la Ciudadana YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, en la división de la casa de habitación y establecimiento comercial del Ciudadano ROMANO SPECA, para cerrar un pasillo divisorio de los dos inmuebles, motivados esta discusión interviene la ciudadana YRLES MARCILIA YRASE SPECA CAVANERIO, quien tenia pocos días de haber dado a luz, siendo agredida por la ciudadana YINET SPECA, lo cual le ocasiono contusión equimotica y edematosa amplia en brazo derecho, refiere dolor en región pélvica posterior agresión. .

SEGUNDO: En el presente caso, nos encontramos con la ratificación de un libelo acusatorio consignada en fecha 16-1-2015, en contra de la ciudadana YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YRLES MARCILIA YRASE SPECA CAVANERIO, que revisado el contenido del mismo se evidencia que efectivamente el libelo acusatorio reúne por estos delitos, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de la imputada de autos a saber YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (3-10-2013), como se inicio la investigación, y cuales fueron las consecuencia de sus actos; la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano imputado, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables los cuales encuadran a criterio de quien aquí decide en lo que respecta a la ciudadana YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, por la comisión del delito de LESIONE SPERSONALES MENOS GRAVES; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de dos delitos, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 254-2-2015, se le da quien aquí decide una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 19-11-2014 a la ciudadana YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” razón por la cual es que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION. Y así se decide.

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: Testimonio de los Expertos: 1.- Declaración de la Dra. Ana Julia Colina. Experto profesional II, adscrita al Servicio Nacional de MEDICINAS Y Ciencias Forenses de San Fernando Estado Apure. Testimonio de los Testigos: 1.- Declaración de la Ciudadana YRLES MARCILIA YRASE SPECA CAVANERIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.849.962. 2.- Declaración de la Ciudadana SPECA IZAGUIRRE ZHIUK ANGELICA FRANYENY, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.151065. 3.- Declaración de la Ciudadana TANIA LISBETH IZAGUIRRE LARA LARA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.325.057. 4.- Declaración de la Ciudadana SALAZAR GRACIELA JOSEFINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.197.326. 5.- Declaración de la Ciudadana SPECA CAVANERIO ANAIS GRACIELA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.159.360. 6.- Declaración del Ciudadano SPECA CAVANERIO ROMANO FELIPE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.590.645. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

CUARTO: Se acuerda Sin Lugar la Solicitud realizada por el Defensor Privado, en relación al Sobreseimiento solicitado por el mismo de conformidad con el artículo 300 literal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de los elementos de convicción que constan en autos, así como del libelo acusatorio, se evidencia la comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS RGAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, existiendo con ello fundamentos elementos de convicción para considerar a la ciudadana YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, como autora o participe en la presunta comisión de tal tipo penal. aunado al hecho de que lo planteado por la defensa privada fue infundada. Y así se decide.

QUINTO: No habiendo admitido la imputada los hechos conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a la ciudadana YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: YRLES MARCILIA YRASE SPECA CAVANERIO.

SEXTO: Se Acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABOG. ANDREYLI UVIEDO.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABOG. ANDREYLI UVIEDO.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-19.494-14-
EMB/AU..-