REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de febrero de 2015.
204º y 156º
AUTO DE REVOCATORIA
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Asunto penal: N° 1C-19268-13

Recibida como ha sido la resulta de la ficha de presentación a nombre del ciudadano JHON FREDDY LOPEZ AMAYA, en la cual se evidencia el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta en fecha 2-8-2013, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

El presente asunto se inicia en fecha 2-8-2013, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIETES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Que en base a tal imputación, el Tribunal decreto a solicitud de la vindicta publica Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante el área Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta que fue ejecutada el 2-8-2013.

En fecha 20-5-2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, consigna acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JHON FREDDY LOPEZ AMAYA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIETES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; fijándose la Audiencia Preliminar para el día 13-6-2014, a las 10:30 am, conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido objeto de mas de cinco (5) diferimientos, imputables al imputado de autos.

Que desde el momento en que le fue impuesta la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a saber 2-8-2013, al día en que fue remitida la respectiva ficha de presentación del ciudadano JHON FREDDY LOPEZ AMAYA, a este Tribunal, los mismos solo se ha presentado en una (1) sola oportunidad, siendo el 2-8-2013.

El articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio, o previa solicitud del Ministerio Publico o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una o cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.

Que si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

No es menos cierto, que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el ciudadano JHON FREDDY LOPEZ AMAYA, incumplió con la medida que le fue impuesta, por lo que quien aquí decide, considera necesario con fundamento en el articulo 248 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la misma que en fecha 2-8-2013, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad del estado, en especial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. En base a lo acordado se acuerda suspender la continuación de la fijación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Revocar al ciudadano JHON FREDDY LOPEZ AMAYA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 1-4-2014, le fuese concedida, y en consecuencia librar orden de aprehensión en su contra, por incumplimiento de la misma, todo conforme a lo establecido en el articulo 248 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se suspende la continuación de la fijación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión del ciudadano JHON FREDDY LOPEZ AMAYA, para lo cual se oficiara a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. Cúmplase

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO
Asunto Penal 1C-19268-13
EMBL.-