REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de febrero 2.016.
204º y 156º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
1C-20051-15

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. MEELISA NARVAEZ
VICTIMA: Se omite el nombre
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YOFRE LAYA Y OSMAR SOLORZANO
IMPUTADO CARLOS YONATAN GUEVARA COEULLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554.
DELITO: CONTRA LA PROPEIDAD

Visto el escrito consignado por el ABG. YOFRE LAYA Y OSMAR SOLORZANO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS YONATAN GUEVARA COEULLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554, relacionado con el asunto penal 1C-20051-15, en el cual solicita lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, que mi patrocinado fueron presentado por ante este digno Tribunal Primero de Control, en fecha 07 de Enero del presente año, a hora bien ciudadano en fecha 21 de Febrero del presente año se vencieron los (45) dias continuos para que el fiscal del ministerio público emitiere la Acusación, el cual aun no reposa en la causa llevada por este honorable tribunal; articulo 236…Juez esta defensa técnica jurídica le solicita con el debido respeto ante usted, EL CAMBIO DE LA MEDIDA, del cual recae sobre mi patrocinado, todo esto de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. por la medida Sustitutiva de Libertad, Tipificada en el artículo 242 ordinal 3º el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En consecuencia quien aquí decide, procede a dar respuesta a tal solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 7-1-2015, tuvo lugar audiencia de presentación del ciudadano CARLOS YONATAN GUEVARA COEULLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554, por ante este Tribunal Primero de Control, oportunidad en la cual, quien aquí decide admito el tipo penal precalificado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la contra el Secuestro y la Extorsión, y se decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el artículo 236 numeral 3 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”

Por ello, considerando que en fecha 7-1-2015, fue la oportunidad en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS YONATAN GUEVARA COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554, en consecuencia la oportunidad en que fenece el lapso estatuido en la norma antes citada, lo era el día 21-2-2015.

Que el Ministerio Público en fecha 20-2-2015, siendo aproximadamente las 03:48 horas de la tarde, consignó el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano CARLOS YONATAN GUEVARA COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la contra el Secuestro y la Extorsión.

Que en virtud de tal acto conclusivo de acusación, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al día cuarenta y cuatro (44), en lo que respecta al ciudadano CARLOS YONATAN GUEVARA COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554, lo que trajo como consecuencia que se haya fijado la audiencia preliminar para el día 23-3-2015, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Que aun nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, a saber EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la contra el Secuestro y la Extorsión, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data a saber 5-1-2015, que existen a la fecha serios y fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos, como autor y/o participes en la comisión del delito ya citado, que dan por demostrado la no variación de los supuestos por los cuales en fecha 7-1-2015, se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS YONATAN GUEVARA COELLO.

Que considerando que las medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador visto que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS YONATAN GUEVARA COELLO, por haber sido presentado el acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, teniéndose como fecha para la audiencia preliminar el día 23-3-2015; aunado al hecho que como ya se dijo, no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada ABG. YOFRE LAYA y OSMAR SOLORZANO. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano CARLOS YONATAN GUEVARA COELLO, en fecha 7-1-2015, por haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, a saber el 20-2-2015 a las 3:48 pm, aunado al hecho que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y se encuentra fijada audiencia preliminar para el día 23-3-2015, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto penal No. 1C-20051-15
EMBL/..-