REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2015
204° y 155°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)

CAUSA N° 1C-20.118-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA ROJAS
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : JOSÉ ALBERTO AQUINO MENDOZA
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 27.416.847, fecha de nacimiento: 26-09-1995, estado civil: soltero, edad: 18 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 6º grado, residenciado en el Barrio Cristo Rey, frente del Mercado Nuevo; teléfono: 0426-812.07.14 (papa), hijo de Mileida García (V) y Asdrúbal Aparicio (V).
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 27.416.847, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensa Pública DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ve envuelto al ciudadano JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 27.416.847, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente el tiempo de curación de las lesiones son de 08 días, lesiones estas menos graves que se evidencia en el reconocimiento medico legal, por lo que se precalifica LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal; se prosiga la investigación por el procedimiento especial para los delitos menos graves; asimismo solicito a favor de la ciudadana Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que sea cumplido cuanto sea posible en virtud que el ciudadano se encuentra recluido por la causa N° 1C-20.049-15, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No, deseo declarar. Es todo. De seguida la defensa Pública DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, expone: “Solicito de conformidad a lo establecido con el articulo 127.5, 262, 263, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias para desvirtuar todo lo concerniente a mi defendido, igualmente solicito que se revisen las actas del proceso a los fines de poder determinar la flagrancia de acuerdo de modo tiempo y lugar, de igual forma solicito que sea acordada la Medida Cautelar, a los fines que sea cumplida en la oportunidad que mi defendido pueda cumplirla; asimismo, solicito su cambio de centro de reclusión por cuanto no están dadas las condiciones de mi defendido en el lugar. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 27.416.847, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 27.416.847, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida cuando el ciudadano pueda ejecutarla, por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, a la orden de este tribunal en la causa N° 1C-20.049-15. En cuanto a la solicitud de la defensa de cambio de sitio de Centro de Reclusión, se observa la actitud reiterada de los dirigentes de la Comandancia de la Policía y de Internado Judicial de esta ciudad, de la negativa de recepción de nuevos ingresos por cuanto se ha manifestado la falta de espacio e infraestructura para mantener a detenidos en esos recintos, siendo lugares hacinados es por lo que se declara sin lugar el pedimento elevado. Se deja constancia que el imputado JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 27.416.847, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 27.416.847, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 27.416.847, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida cuando el ciudadano pueda ejecutarla, por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, a la orden de este tribunal en la causa N° 1C-20.049-15, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO AQUINO MENDOZA.

QUINTO: Se deja constancia que el imputado JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 27.416.847, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Continúan las firmas…