REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 4 de febrero 2.015.
204º y 155º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
1C-20.051-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
VICTIMA: ANGEL VELAZQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANDREA CASTILLO Y YANNY VILLAZANA
IMPUTADO CESAR VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
Visto el escrito consignado por los ABG. ANDREA CASTILLO Y ABG. YANNY VILLAZANA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CESAR VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604, relacionado con el asunto penal 1C-20051-15, en el cual solicita lo siguiente:
“Solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, se sirva revisar la medida privativa de libertad de nuestro patrocinado y en virtud de los hechos donde no se involucran a nuestro defendido, se le conceda una medida menos gravosa que bien tenga este honorable tribunal…”.
En consecuencia quien aquí decide, procede a dar respuesta a tal solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
En fecha 7-1-2015, tuvo lugar audiencia de presentación del ciudadano CESAR VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604, por ante este Tribunal Primero de Control, oportunidad en la cual este jurisidicnete admisión la precalificación por los hechos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo Vehículos Automotores, y se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 7-1-2015, es la declaración dado por la victima y su represéntate legal, en forma anticipada por ante este Tribunal el día 12-1-2015, declaración tomada bajo los parámetros de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este punto, deben indicar, quien aquí decide, que por prueba anticipada ha de entenderse aquélla que, se presta ante un Tribunal, y ante un diverso juez, de aquél que ordinariamente corresponde, cuando se prevé la imposibilidad del deponente de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia, o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, debe también indicarse que la figura de la prueba anticipada conforme a lo señalado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en el proceso penal, una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el sistema acusatorio, conforme al cual las pruebas deben normalmente practicarse durante el desarrollo del juicio oral y público, bajo la dirección del respectivo Juez de juicio así como para el control y contradicción de las partes, en caso de así aperturarse dicho asunto penal.
Por tal motivo, no puede pretender las profesionales del derecho ABG. ANDREA CASTILLO y ABG. YANNY VILLAZANA, que este jurisdicente entre a valorar una prueba de declaración de testigos celebrada o tomada bajo la modalidad de prueba anticipada y sustituya la medida impuesta en fecha 7-1-2015 al ciudadano CESAR VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604.
Que a los efectos de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, quien aquí decide, verifico que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 3, y 237 numerales 2, 3, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que respecta al numeral 1 del primer artículo citado, se tiene que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo Vehículos Automotores, que merecen pena privativa de libertad de entre nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo.
En lo que respecta al numeral 2, del artículo 236 del texto adjetivo penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos CARLOS JONATHAN GUEVARA COELLO, plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como son las dos actas policiales de fecha 5-1-2015, suscrita por los funcionarios la primera de ellas por JOSE ALVARADO GARCIA, JOSE VALERO VERGARA Y JHONDERSON BETANCOURT RANGEL, y la segunda acta policial por KELVIS LONGA YRAUSQUIN, JOSE ALVARADO GARCIA, SERGUIO DUARTE CONTRERAS, JOSE VALERO VERGARA y JHONDERSON BETANCOURT RANGEL, todos adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Apure; quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de todos y cada uno de los imputados de autos. Acta de entrevista de los testigos y victimas VGNA, VAB, LOJC, cuyos demás datos se encuentran bajo reserva del Ministerio Público, quienes son y principalmente la víctima directa, al señalar al imputado CESAR VILLANUEVA, como una de las personas que en compañía de otros, horas antes ingresaron a la residencia donde se encontraba y portando armas de fuego las despojaron de su vehiculo tipo moto; y en lo que respecta al ciudadano CARLOS GUEVARA, como la persona que se apersono hasta el sitio donde se encontraba la víctima, para recibir de manos de este el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida para la devolución del vehiculo tipo moto. Registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, así como fijación fotográfica de los billetes que simulaban la entrega controlada.
En cuanto al numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio
Que la medida impuesta el 7-1-2015, fue dictada en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CESAR VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso, aunado al hecho que no ha sido presento acto conclusivo alguno, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. ANDREA CASTILLO y ABG. YANNY VILLAZANA; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 7-1-2015. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar, la solicitud de medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad, requerida por las Defensoras Privadas ABG. ANDREA CASTILLO y ABG. YANNY VILLAZANA, a favor del ciudadano CESAR VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604, relacionado con el asunto penal 1C-20051-15, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo Vehículos Automotores.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes de febrero del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto penal No. 1C-20051-15
EMBL..-