REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 6 de febrero de 2.015
204º y 155º
Asunto penal 1C-20.098-15.

Vista la solicitud efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada por el Abogado; CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en la que requiere de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana: MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 24.632.468, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de ROSA ELENA PAEZ DE MORALES, por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En principio la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público inicia la investigación en contra de la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 24.632.468, por la presunta comisión de uno del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de ROSA ELENA PAEZ DE MORALES, signada con el Nº 233055-2013, por los siguientes hechos:

“De acuerdo con las investigaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y por medio de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA PAEZ DE MORALES; pesquisas que constan en las actas que integran la presente averiguación, de las cuales se desprende que el día 27 de mayo del año 2013, entre las 9:00 y 10:00 de la mañana, la ciudadana MARLYN LUGO le invadió un inmueble ubicado en el sector Llano Fresco II, Calle Andrés Bello con Revolución, Municipio Biruaca Estado Apure, siendo que cuando la ciudadana Rosa Paez se presento a dicho sitio, la investigada, hizo que se apersonaran dos ciudadanos, los cuales, armados con machetes, amedrentaron a la señora Rosa Paez, constriñéndola a abandonar el sitio aprovechando la situación de que se encontraba sola, debido al estado de salud que presentaba u señor esposo, el cual, estaba quebrantado por un ACV en el Hospital General Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, lo cual, deja entrever la mala fe con que actuó la ciudadana Marlyn Lugo, valiéndose del estado de indefensión de la señora Rosa Paez, ocupó sin el debido consentimiento del inmueble propiedad de la denunciante, apropiándose del mismo, de manera fraudulenta e ilegal”

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamenta dicha solicitud en los siguientes elementos de convicción colectados durante la investigación, a saber los siguientes:

1.- Denuncia de fecha 03 de junio de 2013 formulada por la ciudadana ROSA ELENA PAEZ DE MORALES, por ante el Ministerio Público.
2.- Inspección Técnica de fecha 04-07-2013 suscrita por el S1 CHAPARRO PEREZ JUAN ANTONIO, adscrito al Destacamento 68 de Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Apure.
3.- Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión Nº 326 de fecha 20 de noviembre de 2013 expedido por el Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de la ciudadana Rosa Elena Paez de Morales.
4.- Acta de entrevista de fecha 11 de julio de 2011 suscrita por la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO…”

TERCERO: En tal sentido, efectivamente la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 24.632.468, antes mencionado tal y como lo indican las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, el cual muestra como resultado la individualización cierta de la autora responsable de los hechos investigados; toda vez que de las pesquisas, experticias, y entrevistas apuntan a que ciertamente la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 24.632.468, fue la persona que incurrió en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de ROSA ELENA PAEZ DE MORALES.

CUARTO: Establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

QUINTO: Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana: MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 24.632.468, han sido la autora o participes en la comisión del os hechos punibles de a la cual se le dio entrada por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de ROSA ELENA PAEZ DE MORALES. Existiendo con ello una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236 numerales 2, 3, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 237 ejusdem; dentro del peligro de fuga, se observa la magnitud del daño patrimonial causado a la vícitma, tal como se desprende de las actas policiales.

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”

Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado a la víctima, aunado al hecho de que ha la fecha, no ha sido posible que la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, haya podido ser imputada por ante el Ministerio Público, toda vez que la misma en la mayoría de las veces, no ha comparecido al llamado que le hiciere el Ministerio Público, lo que como consecuencia ha llevado a librar un mandato de conducción en su contra, sin que el mismo se haya podido hacer efectivo; por tales circunstancias es que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia ordenar LA APREHENSIÓN de la ciudadana: MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 24.632.468 por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de ROSA ELENA PAEZ DE MORALES. Por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1, 2, 3, y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace que otras medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 24.632.468 por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de ROSA ELENA PAEZ DE MORALES. En consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, de los mismos, para lo cual deberá librarse la debida captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, a los fines de practicar la aprehensión de la ciudadana antes mencionada. Ofíciese, Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los seis (6) días del mes de febrero del 2015.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREILY OVIEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREILY OVIEDO.-







Asunto penal: 1C-20.098-14
Fiscalía: MP-233055-2013
EMBL..-