REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN
CAUSA PENAL N° 1C-20.016-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA ROJAS
VÍCTIMA: MAIRA DAMARIS CARRERO MALDONADO
IMPUTADO: BERTHI LEON ALEXIS ARTURO, titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 18-04-1995, edad: 19 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: Bachiller, residenciada en la Calle Teodoro Méndez, Casa Nº 1, detrás de los Tribunales Civiles en los Town House, en esta ciudad, hijo de Livia León (V) y Alexis Berthi (V).
DEFENSA PÚBLICA: DR. ARIAN CARLOS LEON SOTO, IMPREABOGADO 156.309, DOMICILIO PROCESAL: EN LA CALLE ARISMEDI Nº 83, DIAGONAL A LA CANTV, DE ESTA CIUDAD
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE IMPRUDENCIA, prevista y sancionada en el articulo 409 del Código Penal Venezolano.
En el día de hoy, Nueve (09) de Febrero de 2015, siendo las 09:30 a.m, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN de conformidad a lo establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes: el Fiscal Municipal del Ministerio Público ABG. LORENA ROJAS, el imputado BERTHI LEON ALEXIS ARTURO, titular de la cedula de identidad N° 25.350.180. Se hace de su conocimiento del derecho de tener una defensa si no tiene uno se proporcionara una pública, quien manifiesta tener como defensa a la defensora privado DR. ARIAN LEON SOTO, se toma juramento de ley. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente la Fiscal Municipal del Ministerio Público ABG. LORENA ROJAS, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial, en consecuencia precalifico los mismos como HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE IMPRUDENCIA, prevista y sancionada en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial para los delitos menos graves, consigno las actuaciones de la investigación que arrojaron hasta la presente imputación, solicito presentaciones periódicas hasta la emisión del acto conclusivo. Es todo.” Se concede el derecho de palabra a la victima MAIRA DAMARIS CARRERO MALDONADO, quien expone: “El día 27-07 se fue con unos amigos, comenzó a llover y se fueron al club italo y a las 05:40 am, me escribió mi hijo, venia a exceso de velocidad venia rascado venia en un camión tiene 19 años no tiene licencia de conducir el imputado, en el semáforo venia un taxista casi se lo lleva por delante, venia picando con una silbe Rado, por la funeraria se hacen unas lagunas el imputado no se atemorizo y siguió desenfrenado por la farmacia SASS, tropieza un árbol y pierde el control, impacta con un carro rojo, le llevo la mitad y de frente con un siete 50 que habían bajado tres sacos de yuca, el camión impacto un tercer camión, dio vuelta y quedo en sentido contrario, mi hijo tuvo múltiples facturas e imputaciones múltiples, después había policía municipal y mucha gente de testigos, los bomberos llegaron en 5 minutos, al imputado no le paso nada, nunca fue trasladado en ambulancia, cuando mi hijo llego al hospital que se lo llevaron, mi otro hijo el bombero le pregunta al imputado que paso, el le dijo que Ismael había cargado el camión y el no manejaba, Ismael y que decía corre corre que llegaron dos, la mama llamo a una tía y dijo que mi hijo era el que decía cosas para que el imputado corriera, el imputado nunca se acordó de recoger a mi hijo que estaba lesionado que se salio del camión, fue modificado el camión y el carro rojo, mi hijo era una persona muy querida y reconocida, cuando yo tengo a mi hijo en la morgue el imputado por las redes sociales empezó a decir que el era feliz porque estaba vivo como modo de burla, el imputado en diciembre se presento en un sitio de comida manejando y bebiendo licor estaba feliz porque estaba vivo, en las redes sociales, el padre del imputado llamo a mi hermana me mando a amenazar porque el era amigo de todos los malandros de este pueblo, amenazando que lo hare responsable si les pasa algo, mi hijo no era de tomar en un grado de alcohólico, por las mentiras por las amenazas considero que es un grado de estudiar, presuntamente pagaron 40 mil bolívares al fiscal de transito, 600 mil bolívares al camión, al carro rojo 400 mil, es todo”. Seguidamente se impone al imputado: BERTHI LEON ALEXIS ARTURO, titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, 8Las cuales se le explican detalladamente) advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer le es procedente las alternativas ya mencionadas. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE IMPRUDENCIA, prevista y sancionada en el articulo 409 del Código Penal Venezolano. A continuación el imputado BERTHI LEON ALEXIS ARTURO, titular de la cedula de identidad N° 25.350.180, libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: “El día de los hechos, Ismael se encontraba con su grupo en el club italo, no se porque con los que el andaba decidieron irse yo decidí esperar que escampara el me pidió la cola yo amablemente yo le dije esta bien vamos a llano alto, no estaban los que estaban con el, el me dice llévame a mi casa, veníamos por la intercomunal por la altura de la polar, escuchamos voz de alto por unos motorizados, andábamos Ismael mi hermano y yo, y arranque con el pavimento mojado y en esa curva perdí en control, pude ser yo el perjudicado o mi hermano, no fue mi intención. Es todo.” De seguida el Defensor Privado DR. ARIAN CARLOS LEON SOTO, actuando en representación de los derechos del imputado, expone: “Vemos con mucha responsabilidad, no se ha tenido la intención de causar el daño, con profunda fe, no fue solo Ismael la perdida, la familia del imputado tuvo circunstancias difíciles con el hermano de el con diabetes de tipo 1, casi pierde la vida no solo fue la parte de la señora afectado hasta hoy sufre consecuencia de eso, nos apegamos a la solicitud fiscal, tenemos la intención de resolver esta circunstancias, nos acogemos a la Suspensión Condicional del Proceso, estos muchachos son trabajadores, como todo universitario salen y se distraen, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Le informo que con la admisión del ciudadano, procede la Suspensión Condicional del Proceso no puede ser otorgado sin su aceptación, ya que es un medio alternativo de prosecución del proceso, según la ley da cabida a esta situación, es todo” Se concede el derecho de palabra a la victima MAIRA DAMARIS CARRERO MALDONADO, quien expone: “No, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la imputación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: BERTHI LEON ALEXIS ARTURO, titular de la cedula de identidad N° 25.350.180; por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE IMPRUDENCIA, prevista y sancionada en el articulo 409 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: Se sigue la prosecución del proceso por la vía del procedimiento especial para los delitos menos graves. Se acuerda Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódica tal como lo solicita el Ministerio Publico. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia 1º del Ministerio Público. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 159 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
Fiscal 1º del Ministerio Público
ABG. LORENA ROJAS
El imputado,
BERTHI LEON ALEXIS ARTURO
La Defensa Privada,
ABG. ARIAN CARLOS LEON SOTO
VÍCTIMA:
MAIRA DAMARIS CARRERO MALDONADO
EL ALGUACIL DE SALA,
JOSÉ SILVA
MELISA NARVAEZ.
Secretaria
1C-20.016-14