REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, jueves veinte (20) de febrero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PENAL: 1C552-14
JUEZA PROVISORIA DE CONTROL: Abg. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE ANTONIO SALCEDO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DECIMA SEGUNDA ENCARGADA DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELBA PEREZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
VÍCTIMA: BEATRIZ YAJAIRA VERA OROZCO.
SECRETARIO: Abg. YORAIMA CANDIALES.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se realiza la misma, cumplidas todas las formalidades legales, en el presente asunto penal, instruido en contra del adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar motiva de la sentencia por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
(Art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha ocho (08) de enero de 2.015, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BEATRIZ YAJAIRA VERA OROZCO. De los hechos se desprende que: En fecha 30-12-2014, comparece por ante el Comando de la policía municipal de Guasdualito estado Apure, la ciudadana ---, en las actas identificada, a fin de denunciar que “…El día de ayer lunes 29 de diciembre del presente año como a las 08:15 p.m., yo me encontraba en mi casa ubicada en el Bario José Antonio Páez en compañía de mi hijo (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y él se molestó porque me pido comida y yo le busque comida en la casa de mi mamá y él me dijo que él no iba a comer ninguna comida por que esa comida tenia tres días y agarro un cable y comenzó a pegarme en diferentes partes del cuerpo, luego se fue de la casa, y el día de hoy 30/12/2014, en horas de medio día yo me encontraba en la casa de mi ex pareja Miguel Ernesto Maldonado, el cual habíamos realizado una diligencia porque el se encuentra enfermo de la Azul, luego llego mi hijo (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y comenzó a agredirme verbalmente y preguntando que no habían hecho nada de comida y agarro una botella de cerveza y trato de agredirme nuevamente que tuvo que meterse mi ex pareja para que no me agrediera. Es todo”.
En fecha doce (12) de febrero de 2.015, se celebra Audiencia Preliminar ante este Tribunal, oportunidad en la cual, se admite totalmente la acusación fiscal, así como se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas y descritas por Ministerio Publico en el escrito acusatorio para ser utilizadas en el juicio oral y privado. En la Audiencia, se hizo del conocimiento del ciudadano imputado adolescente que existe el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le explica que se trata de un procedimiento especial que consiste, en que el imputado si se considera responsable en la comisión del delito y admite la totalidad de los hechos que se le imputan en la acusación, en este caso, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de su madre, ciudadana ----, tiene derecho a la inmediata imposición de la sanción. La admisión de los Hechos del imputado debe efectuarse en forma voluntaria, libre de juramento y coacción y en consecuencia se aplica la sanción en esta fase del proceso. En el mismo orden, se explica nuevamente al adolescente todo lo referente al debido proceso, a la presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al preguntarle al adolescente si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos Constitucionales que lo asisten, respondió: “Si, entendí, por eso, admito los Hechos y pido la inmediata sanción”.
Cumplidas como han sido las formalidades de ley y respetadas las garantías individuales y del debido proceso, se admite la solicitud del procedimiento especial de Admisión de los Hechos y en consecuencia, este Tribunal, emite su pronunciamiento haciendo referencia de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
(Literal “c” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Analizados los elementos probatorios, ofrecidos por la representante del Ministerio Público, queda debidamente acreditado el hecho de violencia física que ejerció el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sobre su madre ----, Cuando este respondió de manera agresiva a un hecho cotidiano entre madre e hijo como es pedir y servir comida y al encontrar que el plato servido no estaba a su gusto el adolescente sin otra razón, reacciono de una manera que su conducta encuadra dentro de lo establecido en el marco legal venezolano para considerarse como delito, tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
EXPOSICIÓN CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Literal “d” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En un primer orden, es necesario determinar si de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, del contenido de autos y del desarrollo de la audiencia se comprobó la existencia del hecho punible por el cual acusó la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto, observa este tribunal que el artículo 42º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
Significa que en este texto se encuentra tipificada como delito la acción de quien actúe sobre otra persona específicamente mujer, causándole un sufrimiento físico. Ahora bien, a los fines de determinar la existencia real del hecho considerado punible, en el caso de autos, se observa: - Denuncia S.I.P.P.109-12-2014, de fecha 30 de Diciembre de 2014, interpuesta por la interpuesta por la ciudadana ----, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito Estado Apure quien expone: “…El día de ayer lunes 29 de diciembre del presente año como a las 08:15 p.m., yo me encontraba en mi casa ubicada en el Bario José Antonio Páez en compañía de mi hijo (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y él se molestó porque me pido comida y yo le busque comida en la casa de mi mamá y él me dijo que él no iba a comer ninguna comida por que esa comida tenia tres días y agarro un cable y comenzó a pegarme en diferentes partes del cuerpo, luego se fue de la casa, y el día de hoy 30/12/2014, en horas de medio día yo me encontraba en la casa de mi ex pareja Miguel Ernesto Maldonado, el cual habíamos realizado una diligencia porque el se encuentra enfermo de la Azul, luego llego mi hijo (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y comenzó a agredirme verbalmente y preguntando que no habían hecho nada de comida y agarro una botella de cerveza y trato de agredirme nuevamente que tuvo que meterse mi ex pareja para que no me agrediera. Es todo”.- Se valora, Acta de Entrevista, de fecha 30 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano Maldonado Miguel Ernesto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.736.429.- Se valora Reconocimiento Médico Forense No. 356-0407-00583-14, de fecha 30 de diciembre de 2014, practicado a la ciudadana ---, suscrito por el Dr. Leonardo José Hernández, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guasdualito, el cual apreció lo siguiente: Lesión Eritematosa Lineal de 01,7 cms., en tercio medio del brazo derecho circundado por hato violáceo, TPC: tres (03) días salvo complicaciones. Se valora Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 30 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionario: Supervisor (PM) Ledesma Fady Geovanny y Oficial Agregado (PM) Carrero Calderón Freddy Alexis, adscritos a la Policía Municipal de Guasdualito, Estado Apure, en la siguiente dirección Barrio José Antonio Páez, específicamente a una cuadra del Hotel Acapulco, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, dejando constancia expresa de la descripción del sitio del suceso, vale decir lugar donde se materializo el ilícito penal, Se toma en cuenta la solicitud que se admita la precalificación fiscal por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.- Que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicito también el Ministerio Publico, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es un régimen de presentación cada cinco (05) días por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. Es todo”.- En el desarrollo de la audiencia preliminar, este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, así como se admitió todos y cada uno de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; La Defensora Publica no ofreció medios probatorios sino que alego la comunidad de la prueba. En la audiencia, se hizo del conocimiento al ciudadano imputado adolescente, del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se explicó igualmente a la adolescente todo lo referente al debido proceso, a la presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Al preguntarle al adolescente si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos constitucionales que lo asisten, respondió: “Si, entendí, por eso, admito los Hechos y pido la inmediata sanción”.
De lo expuesto voluntariamente por el adolescente, se desprende que efectivamente sí se configuro el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ---- (madre) y como autor del hecho delictivo el adolescente de autos (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Vista la admisión de los hechos libre y voluntariamente por parte del adolescente, este Tribunal pasa a analizar su procedencia legal en los siguientes términos:
Del aspecto legal de la Institución Jurídica de ADMISION DE LOS HECHOS vale acotar que en Sentencia Nº 205 la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010, se considero que:
“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente...”.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 583 prevé:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez o jueza de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De lo anteriormente trascrito, se infiere que nos encontramos en una de las dos oportunidades procesales idóneas, para la solicitud y aplicación de este procedimiento especial, considerando que la solicitud la efectuó el imputado durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos y asistido debidamente por un abogado defensor, luego que este Tribunal de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas en el escrito. Siendo así y una vez analizada la figura jurídica de admisión de los hechos, se puede concluir que:
a).- Estamos en presencia de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia, ante el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar y que una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, es la oportunidad procesal para solicitar su aplicación.
b).- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, y como consecuencia el imputado renuncia a derechos y garantías judiciales, razón por la cual debe ser voluntaria, expresa, personal y no condicionada, tal y como se ha efectuado en el presente caso.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros legales exigidos para que proceda la Admisión de los Hechos en la fase intermedia del proceso.
Ahora bien, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ----. Cabe destacar, que Fiscal del Ministerio Público, solicitó se le impusiera las sanciones de las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia y consta en el acta de la audiencia preliminar celebrada, acogiéndose así, a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los extremos que deben concurrir para el momento de su admisión. De tal modo que, cumplidas como han sido todas las formalidades y exigencias de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo responsable e imponerle inmediatamente al Adolescente en este acto la sanción correspondiente solicitada por el Ministerio Publico y considerada adecuada por este tribunal de acuerdo al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto cabe dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”.
DE LA SANCIÓN
En razón del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal analiza lo siguiente:
a.- Se encuentra plenamente comprobado la existencia del hecho delictivo configurado en la legislación venezolana como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ---.
b.- Con el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y analizado por este Tribunal en el presente fallo, da lugar a una presunción razonable que el delito fue cometido por el adolescente de autos, y una vez que el adolescente admite los hechos, esta presunción adquiere el carácter de certeza, determinándose la responsabilidad penal del joven adolescente, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito imputado.
c.- Los hechos por los cuales el Ministerio Publico acusó, que fueron admitidos, expresa y libremente por el imputado, fueron tipificados como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ----.
d.- La responsabilidad del adolescente es plena, considerando que en la oportunidad en la que suceden los hechos contaba con quince (15) años, edad suficiente para discernir en el actuar bajo coacción o por propia voluntad; De acuerdo a las actas procesales, el adolescente comete el hecho sin haber recibido ningún tipo de coacción previa. Sin embargo, cabe destacar, que al momento de admitir los hechos, estamos en presencia de una adolescente que admite, en forma libre de juramento y coacción, que su conducta fue reprochable, asume su responsabilidad y solicita la aplicación que merece, razón por la cual, este Tribunal presume que existe arrepentimiento y noción del daño causado.
e.- A los fines de imponer las medidas, este Tribunal debe efectuar las siguientes consideraciones: En un primer orden, el adolescente tiene una reacción violenta hacia la madre por un hecho que no conlleva amenaza ni peligro como es el acto de la madre servirle un plato de comida. En un segundo orden, el objeto de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es la represión ni el castigo, su principal fin es lograr la reinserción, educación y la readaptación del joven a la vida social normal, tratando de llegar al origen de la conducta del adolescente, y ayudarlo dando la debida orientación, antes de llegar a la edad adulta, así mismo la ley Especial establece unos mecanismos destinados a lograr que el joven asuma con conciencia que cometió un ilícito y tiene la obligación de reparar el daño, mediante un comportamiento acorde con la vida en sociedad, en familia a través del respeto y la adecuación de su conducta a los parámetros considerados apropiados de acuerdo a su edad, razón por la cual, se considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público en el momento de la audiencia, están completamente ajustadas a derecho, siendo estas las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Especial en referencia.
f.- En la oportunidad de la audiencia preliminar, cuando el adolescente manifiesta su arrepentimiento, admite los hechos y solicita la aplicación inmediata de la sanción, permite a este Tribunal presumir a su favor, la voluntad que tiene de cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal.
Una vez efectuadas estas consideraciones previas, acreditado como ha sido el hecho imputado, demostrada la responsabilidad del joven adolescente, admitida la acusación, los medios de prueba y la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, es obligante para quien aquí decide, tomar en consideración las pautas para imponer las sanciones estipuladas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la gravedad del daño causado, el grado de responsabilidad del adolescente, la edad del adolescente para cumplir la sanción, la actitud de reconocimiento del hecho cometido así como el arrepentimiento e intención de subsanar el daño ocasionado con su proceder y por ultimo la admisión de haber cometido el hecho, lo que hace merecedor al adolescente de una rebaja en el tiempo para el cumplimiento de la sanción impuesta; En ese sentido, este tribunal impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) las siguientes sanciones: 1.- REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida, en el artículo 620, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo y 624 ejusdem. 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, establecida el artículo 620, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo y 625 ejusdem. Las sanciones se imponen para cumplirse de manera simultánea. Las condiciones en las que se cumplirán las medidas serán determinadas por el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y extensión.
DISPOSITIVA
(Art. 604 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes)
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-SEGUNDO: Admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Admitir la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplirse los supuestos legales de procedencia. CUARTO: DECLARAR RESPONSABLE al adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),; por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: La aplicación de las siguientes sanciones: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un periodo de un (01) año, prevista en el literal “b” del articulo 620 y especificada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un periodo de tres (03) meses, prevista en el literal “c” del citado articulo 620 y especificada en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicadas para cumplimiento simultaneo, cuyas condiciones de cumplimiento las determinará el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. SEXTO: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en su oportunidad legal. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
El texto de la presente sentencia, se publica el día de hoy veinte (20) de febrero de 2015.
Publíquese, regístrese, Diaricese y déjese copia certificada del presente fallo.
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO. M
LA SECRETARIA,
ABG. YORAIMA CANDIALES.
LMRM
1C552-14.-
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