REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, veintisiete (27) de Febrero de 2015
204º y 156
AUTO FUNDADO
Causa Nº 1C562/15.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada a (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de COOPERADOR DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Este Tribunal considera con base a las siguientes razones:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Ronald Flores, quien expone: “Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 de su artículo 285 y el numeral 15 del artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de COOPERADOR DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que paso a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión del adolescente según Acta Policial N° 011, de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Defensa Integral N° 31 Apure, 92 Brigada de Caribe 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre” Comando, La Victoria, estado Apure. (Se deja constancia que se procedió a dar lectura al texto íntegro del acta policial); Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la funcionarios de la Defensa Integral N° 31 Apure, 92 Brigada de Caribe 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre” Comando, La Victoria, estado Apure. (Se deja constancia que se procedió a dar lectura al texto íntegro del acta de de inspección técnica); Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Defensa Integral N° 31 Apure, 92 Brigada de Caribe 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre” Comando, La Victoria, estado Apure. (Se deja constancia que se procedió a dar lectura al texto íntegro del acta de registro de cadena de custodia de evidencia físicas); Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la funcionarios de la Defensa Integral N° 31 Apure, 92 Brigada de Caribe 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre” Comando, La Victoria, estado Apure. (Se deja constancia que se procedió a dar lectura al texto íntegro del acta de registro de cadena de custodia de evidencia físicas); Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Defensa Integral N° 31 Apure, 92 Brigada de Caribe 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre” Comando, La Victoria, estado Apure. (Se deja constancia que se procedió a dar lectura al texto íntegro del acta de registro de cadena de custodia de evidencia físicas); Actas de Retención, de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la funcionarios de la Defensa Integral N° 31 Apure, 92 Brigada de Caribe 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre” Comando, La Victoria, estado Apure de la mercancía incautada. (Se deja constancia que se procedió a dar lectura al texto íntegro del acta de retención); Reseña Fotográfica, de fecha 25/02/2015, por lo que solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;- se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b, c y g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es: La Obligación de someterse al cuidado de una persona adulta; Las presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Comando Defensa Integral N° 31 Apure, 92 Brigada de Caribe 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre” Comando, La Victoria, estado Apure y Caución Económica por ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias. Acto seguido, la ciudadana Jueza se dirige al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., le explica con palabras sencillas, los hechos que el Ministerio Publico le imputa y el alcance de lo solicitado, explicándole el contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le pregunta ¿sí quiere decir algo o declarar?, a lo que respondió: “No”.- Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, quien expone: “Solicita que a través del Ministerio Público se profundice hasta el punto de saber el grado de participación del adolescente, y se adhiere a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público”. Es todo.- Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y que el imputado hizo uso del precepto constitucional de no declarar, observa que de la revisión y análisis de las actas procesales, se valora: 1.- Acta Policial N° 011, de fecha 25/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Defensa Integral N° 31 Apure, 92 Brigada de Caribe 923 Batallón de Caribe “ G.M.A Antonio José de Sucre” Comando, La Victoria, estado Apure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día 25 de febrero del presente año, siendo las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente nos encontrábamos patrullando por los distintos sectores de la población de la Victoria del Municipio Páez, Parroquia Urdaneta, cuando al pasar por el paso internacional de cabotaje llamado “Simón Bolívar” ubicado en la calle Comercio de la población de la victoria de la parroquia Urdaneta Municipio Páez, a orillas del río Arauca nos percatamos que se encontraban varios sujetos cargando mercancías en unas canoas, procedimientos a hacer la voz de alto los ciudadanos se detuvieron e hicimos un chequeo y la inspección a los ciudadanos amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, luego nos dimos cuentas que tenían un material tipo comida comestible y unos artículos plástico, preguntamos de quien es la mercancía el ciudadano, Velazco Ardila Jorge Elieser C.I-E-96.125.120, dijo ser el dueño de la mercancía el ciudadano; y que eso iba para el otro lado el ciudadano se encontraba con nueve (09) individuos mas quienes estaban caleteando el material, se les pidió identificación, los cuales manifestaron que ninguno de estos individuos portaban identificación alguna como su cédula de identidad quienes presuntamente dijeron llamarse: Cddno Heber Nicson Velazco Rivas, CIE-9433257, Cddno Jhoel Fuentes Morales CIE-111574057, Cddno Estid Vaca Guevara, CIE-106441100, Cddno Nelvis Picón Tamayo, CIE-13746198, Cddno Víctor Alfonzo Chávez, CIE-11165421, Cddno Nover Mejías Cáceres CI1007283225; Cddno Jefferson Quintero Trigo, CIE-1005322068, Cddno Jairo Días Luna, CIE-1116500379, Cddno. Edwin Fabián Luna Camacho, CI-98091563061 (menor de edad), y se retuvo preventivamente el material que se especifica a continuación: treinta y nueve (39) bultos de caraota negra, marca costal, de veinte (20) Kg. C/U par un total de setecientos ochenta (780) Kg., treinta (30) bultos de 24 unidades de 450 grs. c/u de caraota negra marca la concepción, para un total de trescientos veinticuatro (324) Kg., para un total de mil ciento cuatro (1104) Kg. de caraotas negras de las diferentes marca ya antes mencionadas, treinta y ocho (38) sillas plásticas de color azul, cuarenta y ocho tazas de color morado, veinticuatro tazas plásticas color azul, para un total de setenta y dos (72) tazas plásticas y un (01) motor fuera de borda marca Suzuki de seriales 03001-981617 color negro, seguidamente procedimos a hacer la detención de los ciudadanos e incautación del material (…)”; Acta de Inspección Técnica, de fecha 25/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la funcionarios de la Defensa Integral N° 31 Apure, 92 Brigada de Caribe 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre” Comando, La Victoria, estado Apure, en la cual dejan constancia que se trata de una infraestructura de concreto con 31 escalones con bandera venezolana, plasma en pintura de color amarillo, azul, roja y blanco, en la parte frontal de dicha infraestructura del cabotaje llamado Simón Bolívar al lado derecho abastos ríos café y al lado de ferretería y repuestos alto Apure; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Defensa Integral N° 31 Apure, 92 Brigada de Caribe 923 Batallón de Caribe “ G.M.A Antonio José de Sucre” Comando, La Victoria, estado Apure, en la cual dejan constancia que se colecto las siguientes evidencias: treinta y nueve (39) bultos de caraota negra, marca costal, de veinte (20) Kg. C/U par un total de setecientos ochenta (780) Kg., treinta (30) bultos de 24 unidades de 450 grs. c/u de caraota negra marca la concepción, para un total de trescientos veinticuatro (324) Kg., para un total de mil ciento cuatro (1104) Kg. de caraotas negras de las diferentes marca; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la funcionarios de la Defensa Integral N° 31 Apure, 92 Brigada de Caribe 923 Batallón de Caribe “ G.M.A Antonio José de Sucre” Comando, La Victoria, estado Apure, en la cual dejan constancia que se colecto las siguientes evidencia colectadas: un (01) motor fuera de borda marca Suzuki de seriales 03001-981617 color negro; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Defensa Integral N° 31 Apure, 92 Brigada de Caribe 923 Batallón de Caribe “ G.M.A Antonio José de Sucre” Comando, La Victoria, estado Apure, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas: treinta y ocho (38) sillas plásticas de color azul, cuarenta y ocho tazas de color morado, veinticuatro tazas plásticas color azul, para un total de setenta y dos (72) tazas plásticas; Actas de Retención, de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la funcionarios de la Defensa Integral N° 31 Apure, 92 Brigada de Caribe 923 Batallón de Caribe “ G.M.A Antonio José de Sucre” Comando, La Victoria, estado Apure de la siguiente mercancía incautada: treinta y nueve (39) bultos de caraota negra, marca costal, de veinte (20) Kg. C/U par un total de setecientos ochenta (780) Kg., treinta (30) bultos de 24 unidades de 450 grs. c/u de caraota negra marca la concepción, para un total de trescientos veinticuatro (324) Kg., para un total de mil ciento cuatro (1104) Kg. de caraotas negras de las diferentes marca ya antes mencionadas, treinta y ocho (38) sillas plásticas de color azul, cuarenta y ocho tazas de color morado, veinticuatro tazas plásticas color azul, para un total de setenta y dos (72) tazas plásticas y un (01) motor fuera de borda marca Suzuki de seriales 03001-981617 color negro; Reseña Fotográfica, de fecha 25/02/2015. .-Por todo lo antes expuesto este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y admite la precalificación fiscal por el delito de COOPERADOR DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cumplirse los supuestos de hecho; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado, por el Ministerio Público, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de efectuar la referida solicitud dados los actos de investigación pendientes por practicar. En Cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que no merece Pena Privativa de Libertad según la Ley especial que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., es el presunto autor del hecho que se le imputa, se acuerda con lugar lo solicitado, y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “b, c” y g”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es realizar presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Comando de Defensa Integral N° 31 Apure, 92 Brigada de Caribe 923 Batallón de Caribe “ G.M.A Antonio José de Sucre” Comando, La Victoria, estado Apure y Caución Económica de Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias. La ciudadana Jueza le pregunta al adolescente imputado si entiende lo ocurrido en la audiencia a lo que responde: “Sí entendí”, por lo antes expuesto SOLICITO se admita la precalificación fiscal imputada al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por el delito COOPERADOR DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;- se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b, c y g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es presentaciones cada treintas (30) días, por ante el Comando B.C “Antonio José de Sucre” del Ejercito Bolivariano de Venezuela con sede en la Victoria, estado Apure y Caución Económica que deberá ser cancelado por su representante legal, la cantidad de Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias. Es todo”.
El Tribunal explica al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con palabras sencillas, los hechos que el Ministerio Publico le imputa y el alcance de lo solicitado, explicándole el contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le pregunta ¿sí quiere decir algo o declarar?, a lo que respondió: “No”.-
El Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo, haciendo uso de su derecho de palabra expone: “que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público”. Es todo.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y que el imputado hizo uso del precepto constitucional de no declarar, observa que de la revisión y análisis de las actas procesales, específicamente al efecto valora: Acta Policial, de fecha martes veinticinco (25) de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Caribe 923 Batallón de Caribe G.M.A. Antonio José de Sucre, Comando La Victoria, estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: “El día 25 de febrero del presente año, siendo las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente nos encontrábamos patrullando por los distintos sectores de la población de la Victoria del Municipio Páez, Parroquia Urdaneta, cuando al pasar por el paso internacional de cabotaje llamado “Simón Bolívar” ubicado en la calle Comercio de la población de la victoria de la parroquia Urdaneta Municipio Páez, a orillas del río Arauca nos percatamos que se encontraban varios sujetos cargando mercancías en unas canoas, procedimientos a hacer la voz de alto los ciudadanos se detuvieron e hicimos un chequeo y la inspección a los ciudadanos amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, luego nos dimos cuentas que tenían un material tipo comida comestible y unos artículos plástico, preguntamos de quien es la mercancía el ciudadano, Velazco Ardila Jorge Elieser C.I-E-96.125.120, dijo ser el dueño de la mercancía el ciudadano; y que eso iba para el otro lado el ciudadano se encontraba con nueve (09) individuos mas quienes estaban caleteando el materia...” por lo que procedimos a identificarlos según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, Como (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Por todo lo antes expuesto este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y admite la precalificación fiscal por el delito de COOPERADOR DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por cumplirse los supuestos de hecho. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito que no merece sanción privativa de libertad según la Ley Especial que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., es el presunto autor del hecho que se le imputa; En este sentido y tomando en cuenta lo estatuido en la Ley Especial que nos rige de que siempre que las condiciones que acrediten la privación de libertad del adolescente puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa el tribunal podrá hacer la sustitución de medida; Por lo antes expuesto, el tribunal acuerda con lugar lo solicitado, y se le imponen Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “b, c” y g”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es realizar presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Comando de Defensa Integral N° 31 Apure, 92 Brigada de Caribe 923 Batallón de Caribe “ G.M.A Antonio José de Sucre” Comando, La Victoria, estado Apure, en virtud que así lo solicito el adolescente en audiencia por cuanto considera que se le hace mas fácil el traslado hasta ese Comando porque esta en el zona donde vive y le cuesta menos el traslado y Caución Económica que deberá ser cancelado por su representante legal, la cantidad de Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias.
TERCERO: En consecuencia, y por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de COOPERADOR DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “b, c” y g”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es realizar presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Comando de Defensa Integral N° 31 Apure, 92 Brigada de Caribe 923 Batallón de Caribe “ G.M.A Antonio José de Sucre” Comando, La Victoria, estado Apure, en virtud que así lo solicito el adolescente en audiencia por cuanto considera que se le hace mas fácil el traslado hasta ese Comando porque esta en el zona donde vive y le cuesta menos el traslado y Caución Económica que deberá ser cancelado por su representante legal, la cantidad de Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad y Oficiar al Comando del Ejercito Nacional Bolivariano con sede en la Victoria, estado Apure. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.-
LA SECRETARIA
ABG. YORAIMA CANDIALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. YORAIMA CANDIALES
Causa 1C562/15