REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, jueves cinco (05) de Febrero de 2015
204º y 155
AUTO FUNDADO
Causa Nº 1C561/15.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c , de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada a la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nubraska Nakary Osorio Rodríguez. A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Ronal Flores, quien expone: “Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 de su artículo 285 y el numeral 15 del artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que paso a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la adolescente según Acta de Investigación, de fecha 04 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Guasdualito, estado Apure. (Se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Ronal Flores, dio lectura completa al Acta de Investigación Policial, antes mencionada.) Inspección Técnica, de fecha 04 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Guasdualito, estado Apure, (Se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Ronal Flores, dio lectura de la Inspección Técnica, antes descrita), Denuncia No. 0004-2015, de fecha 04 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Guasdualito, estado Apure. (Se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Ronal Flores, dio lectura completa a la Denuncia, antes mencionada.), Reconocimiento Médico Legal No. 356-0407-00072-15, fecha 04 de febrero de 2015, suscrito por el Experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, practicado a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Ronal Flores, dio lectura completa al Reconocimiento Médico Legal), Reconocimiento Médico Legal No. 356-0407-00073-15, fecha 04 de febrero de 2015, suscrito por el Experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, practicada a la ciudadana Nubraska Nakary Osorio Rodríguez, (Se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Ronal Flores, dio lectura completa al Reconocimiento Médico Legal), por lo antes expuesto SOLICITO se admita la precalificación fiscal imputada a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nubraska Nakary Osorio Rodríguez;- se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;- se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es presentaciones cada quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. Es todo”.
El Tribunal explica a la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con palabras sencillas, los hechos que el Ministerio Publico le imputa y el alcance de lo solicitado, explicándole el contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le pregunta ¿sí quiere decir algo o declarar?, a lo que respondió: “No”.-
El Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo, haciendo uso de su derecho de palabra expone: “que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público”. Es todo.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y que el imputado hizo uso del precepto constitucional de no declarar, observa que de la revisión y análisis de las actas procesales, específicamente al efecto valora: Acta de Investigación, de fecha 04 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 12:15 horas de la noche del día 04 de febrero de 2015, encontrándome en labores de servicios en dicha coordinación, cuando se presentó una ciudadana la cual identificamos, como ---, informando que dos ciudadanas las cuales son hijas suyas, se estaban agrediendo físicamente dentro de su residencia y no podía contener la situación y que en estos momentos le había avisado que estaban peleando en la calle, por lo que me traslade al sitio en compañía del funcionario Warner Padilla, en la unidad P-032, hasta el sector Barrio a la calle principal, casa s/n, en compañía de la denunciante donde al llegar vecinos del sector nos indicaron que las ciudadanas se encontraban dentro de la residencia aún agrediéndose, por lo que ingresamos al inmueble en compañía de la denunciante y propietaria del mismo, donde dialogamos con ambas ciudadanas, quienes depusieron su postura, y les notificamos que nos acompañaran hasta nuestra sede, donde al llegar dichas ciudadanas comenzaron a agredirse nuevamente, por lo que procedimos a identificarlas según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, Como (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de igual manera se identificó a la ciudadana como ----, venezolana, soltera, de 20 años de edad, nacida en fecha 07/06/1994, natural de esta población, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Bario Bueno, calle principal, casa s/n, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.261.983, a quien se le indicó que se encontraba detenida, como también se le dio conocimiento a quien se le indico que se encuentra detenida, así como se dio conocimiento de sus derechos, como de igual forma se le practicó una revisión de personas por parte de la funcionara O/A/(PEA) Mireya Mejias, seguidamente se le informó al Fiscal del Ministerio Público, acerca de la aprehensión realizada por esta comisión como se deja constancia d las diligencias realizadas…”; Reconocimiento Médico legal Nº 356-0407-00072-15, de fecha 04 de febrero de 2015, suscrito por el Experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, practicado a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien amerita un tiempo de curación de 02 días a partir de las lesiones; Reconocimiento Médico legal Nº 356-0407-00073-15, de fecha 04 de febrero de 2015, suscrito por el Experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, practicada a la ciudadana ----, quien amerita un tiempo de curación de 02 días a partir de las lesiones.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y admite la precalificación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, por cumplirse los supuestos de hecho.
En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial para delitos con penas inferiores a 5 años, se acuerda lo solicitado, por el Ministerio Público, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste es quien tiene la facultad de efectuar la referida solicitud dados los actos de investigación pendientes por practicar.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito que no merece sanción privativa de libertad según la Ley especial que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la presunta autora del hecho que se le imputa; En este sentido y tomando en cuenta lo estatuido en la Ley Especial que nos rige de que siempre que las condiciones que acrediten la privación de libertad del adolescente puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa el tribunal podrá hacer la sustitución de medida; Por lo antes expuesto acuerda con lugar lo solicitado, y se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, específicamente en el literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es, realizar presentaciones cada quince (15) días por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; La ciudadana Jueza le pregunta al adolescente imputado si entiende lo ocurrido en la audiencia a lo que responde: “Sí”.
TERCERO: En consecuencia, y por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial. TERCERO: Se decreta en contra de la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecidas en el artículo 582, literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que: Deberá presentarse cada quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión; líbrese la correspondiente boleta de Libertad y Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.-
LA SECRETARIA
ABG. YORAIMA CANDIALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. YORAIMA CANDIALES
Causa 1C561/15